REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud interpuesta por la ciudadana EVELIA DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.439.246 de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA GUTIERREZ DE MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840 y de este domicilio, en la cual solicita, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a INTERDICCION su cónyuge JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.582.063 y de este domicilio, en virtud de haber sufrido éste, un accidente de tránsito el día 18-07-2003, en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, ocasionándole una lesión grave en el cerebro, según certificación que acompañó marcado “B”, expedido por su médico tratante Dr. ISMAEL GRATEROL, quién le diagnóstico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, DAÑO AXONAL DIFUSO, DAÑO HIPOXICO CEREBRAL, que lo mantiene en estos momentos y por largo período, en total incapidad intelectual y física para cualquier fin personal y social………………………………………………………………………………………………..
Asimismo, solicitó a los fines previstos en el artículo 396 del Código Civil, el traslado y constitución del Tribunal en su casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Bosque, Calle El Laurel de esta ciudad; con la finalidad de que fueran oídos sus amigos, los ciudadanos Gustavo Gutiérrez y Zuleny Marín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.871.588 y 9.278.865 respectivamente. Igualmente requirió que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, se le nombrara tutor de su cónyuge, cumpliéndose todos los trámites de la tutela según el artículo 397 eiusdem…………………………………………………………………………………………….
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha 20-11-2003, fijándose las oportunidades en que tendrían lugar los siguientes actos: a) traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar el interrogatorio de la persona objeto de interdicción, b) comparecencia de los ciudadanos Gustavo Gutiérrez y Zuleny Marín, amigos de la solicitante y de su cónyuge. c) comparecencia del ciudadano Ismael Graterol, médico neurocirujano, a los fines de que ratifique en su contenido y firma, el Informe Médico anexo a la solicitud, cursante al folio cinco (05) del presente expediente. Finalmente, se designó a los doctores Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero, médicos forenses, a los efectos de que emitieran dictamen, acerca de las condiciones psiquiatritas del ciudadano Jorge Alberto Villavicencio Padrón, librándose las respectivas boletas de notificación…………………...
Al folio 17 del expediente corre inserto Poder- Apud acta otorgado por la ciudadana Evelia Ramos de Villavicencio a las abogadas en ejercicio Josefa Gutiérrez de Mago y Elina Guerra, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 2.840 y 10.491, respectivamente…………………………………………………………………………………...
En fecha 10-12-2.003, siendo las 9:00 am y 10:00 am, se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Gustavo Gutiérrez y Zuleny Marín, en ese orden, en sus condiciones de amigos de los ciudadanos Evelia Ramos de Villavicencio y Jorge Villavicencio Padrón, tal como se desprende de los folios 18 y 19 del expediente………………………………………………………………………………………….
En fecha 11-12-2003, siendo las 10:00 am, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio conyugal de la solicitante, a fin de tomarle declaración al ciudadano Jorge Villavicencio Padrón, dejando constancia éste Juzgado, de la imposibilidad física y mental del prenombrado ciudadano, de responder pregunta alguna, según acta que cursa inserta a los folios 20 y 21 del expediente………………………………………………
En fecha 12-01-2.004, siendo la 10:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el médico Ismael Graterol, el mismo se hizo presente y ratificó en todas y cada unas de sus partes la certificación de incapacidad física e intelectual expedida por él en fecha 01-11-2.003 (folio 26)……………………………………………….
En fecha 11-08-2.004 este Tribunal dictó auto, mediante el cual designó a los médicos Jesús Meaño Campos y Verónica Hernández, a fin de que emitieran informe, sobre el estado físico e intelectual del ciudadano Jorge Villavicencio Padrón……………. En fecha 18-08-2004 y en fecha 23-08-2.004 comparecieron los galenos Verónica Hernández, inscrita en el MSDS bajo el N° 41.406 y Jesús Meaño Campos, inscrito en el M.S.D.S bajo el N° 26.148, respectivamente y aceptaron el cargo para los cuales fueron designados y prestaron juramento de Ley……………………………………
En fecha 15-09-2.004, los médicos anteriormente referidos, consignaron sus respectivos informes, en los cuales presentan el diagnóstico del examen realizado al ciudadano Jorge Villavicencio (folio 61 al 65)………………………………………………….
Por auto de fecha 16-09-2.004, este Tribunal emplazó y fijó la oportunidad para que la solicitante, presentara a dos amigos o parientes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil…………………………………………………………………..
En fecha 21-09-2.004, a las 9:00 am y 10:00 am, se celebraron los actos de declaración de los ciudadanos Henry Newman López Y Doménico Digiannatale amigos del ciudadano Jorge Villavicencio……………………………………………………………….
Por auto de fecha 23-09-2.004 este Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRÓN, nombrando como Tutor Interino a la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO, en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano. Asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 18-01-2.005, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa…………………………………………………………………………………………
En fecha 25-01-2.005, se dictó auto mediante el cual se declaró abierto el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados y de igual manera se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes………………………………..
Consta a los folios 78, 79 y 80 escrito de Informes presentado en fecha 22-02-2005, por la apoderada judicial de la solicitante, constante de tres (03) folios útiles……...
Por auto de fecha 23-02-2.005 este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para dictar sentencia en la presente causa…………………………………………………….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:………………………………
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos………………………………………………………………………………………………
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 )que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme………………………………………………………………………………...
En el caso bajo análisis, la ciudadana Evelia Ramos de Villavicencio, solicitó la Interdicción del ciudadano Jorge Villavicencio Padrón, quien es su cónyuge, lo cual se evidencia de acta de Matrimonio N° 251 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente; con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos y, en consecuencia, la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala al cónyuge como una de las personas que pueden promover la Interdicción………………..
Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta en por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano Jorge Villavicencio Padrón…………………..
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad……………………………………………………………….
Ahora bien, consta en autos al folio (05), certificación médica que acompaña a la solicitud, la cual fue expedida por el médico-neurocirujano Ismael Graterol, la cual indica que el ciudadano a que se contrae la solicitud, adolece de “total incapacidad intelectual y física…producto de traumatismo craneo-encefálico severo, daño axonal difuso, daño hipóxico cerebral…” certificación ésta que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es concordante con los informes consignados por los médicos designados por éste Tribunal, a los fines de examinar al sujeto objeto de la presente interdicción, cuyos informes reflejan que dicho ciudadano está incapacitado física e intelectualmente, de manera total y permanentemente, producto de la lesión cerebral severa sufrida, lo cual no le permite deambular, ni comunicarse con su alrededor (folios 62 y 63), encontrándose en vida vegetativa (folio 65), razón por la cual, son apreciados suficientemente por coincidir igualmente, con los hechos plasmados en la solicitud y así se decide……………………..
En igualdad de condiciones se aprecian las deposiciones de los ciudadanos Gustavo Gutiérrez Rosal, Zuleny Marín Moreno, Henry Newman López y Doménico Digiannatale, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.871.588, 9.278.865, 9.978.849 y 10.951.806, respectivamente, quienes fueron presentados por la solicitante, en calidad de amigos de ella y de su cónyuge, cursantes a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) respectivamente, por ser contestes y concordantes con los hechos alegados por la promovente de la interdicción, ya que manifiestan conocer el estado de incapacidad física y mental del cónyuge de la misma, lo que en definitiva fue apreciado por éste Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio del sujeto a interdicción, en el domicilio de la solicitante…………………….
En consecuencia, vistos los informes médicos cursantes en autos, que certifican la incapacidad funcional e intelectual de manera total y permanente del ciudadano Jorge Alberto Villavicencio Padrón; la apreciación percibida por éste Organo Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, para responder pregunta alguna y las declaraciones rendidas por sus amigos, quienes manifiestan conocer las condiciones críticas de salud del mismo, ésta juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” debe indiscutiblemente pronunciarse declarando la INTERDICCION del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide……………………………..
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 316 y 398 del ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considera demostrado el vínculo matrimonial existente entre la promovente de la interdicción y el ciudadano afectado de la incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO la tutela ordinaria de su cónyuge, a los fines de que proteja los derechos e intereses del mismo y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide…..

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.582.063 y de este domicilio; solicitada por la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA GUTIERREZ de MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840 y SEGUNDO: Se nombra como TUTOR ORDINARIO del ciudadano JORGE ALBERTO VILLAVICENCIO PADRÓN, ya identificado “ut supra”, a quien es su cónyuge, la ciudadana EVELIA RAMOS DE VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° 8.439.246, ambos domiciliados en la Urbanización El Bosque, calle El Laurel, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre…………………………………………….
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………………………………….
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de alzada a los fines de la consulta respectiva………
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación…………………………………………………………………………………………
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA.

Exp. N° 18.043
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva