REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia la presente causa, mediante demanda de DIVORCIO introducida por el ciudadano PABLO RAMÓN ESTRADA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.440.604, con domicilio en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana B, Casa N° 07 Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ G. GONZÁLEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.456 y de este domicilio, contra su cónyuge Ciudadana YANETH JOSEFINA MOTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.138, con domicilio en la Urb. Mendoza 4ta Transversal, N° B-14 de esta ciudad de Cumaná, fundamentándola en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de la siguiente manera:“…Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo era paz, comprensión y felicidad, luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre nosotros que hicieron imposible nuestra unión matrimonial. Es el caso Ciudadana Juez, que mi esposa desde el mes de Octubre del año 1999, abandonó el domicilio conyugal. En virtud de lo explicado es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en Divorcio a la Ciudadana YANETH JOSEFINA MOTA ROMERO, plenamente identificada en auto”.
En fecha 06-04-04, consignó el demandante copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la demandada. A los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 12-04-2004, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la ciudadana YANETH JOSEFINA MOTA ROMERO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio once (11), diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, donde consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (folios 11 y 12).-
En fecha 19-05-2004 compareció la ciudadana YANETH JOSEFINA MOTA ROMERO y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348.-
Consta al folio dieciséis (16), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal MIGUEL EDUARDO RAMÍREZ, donde consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.-
En fecha 06-07-2004, oportunidad establecida para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte accionante.-
En fecha 01-09-2004, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, de dos amigos, de su apoderado judicial, así como de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno; insistiendo el accionante, en que se continúe el curso del presente procedimiento. Se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 20).-
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004., la Juez del Tribunal CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLÁN, se avocó al conocimiento de la casa y fijo un lapso de tres días para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, sin que las partes hicieran uso del derecho conferido, la causa continuará el estado en que se encuentra.-
Ahora bien, llegado el momento para efectuarse la contestación a la demanda, compareció el apoderado de la demandada abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, identificado en autos, en fecha 16 de septiembre de 2004, y consignó escrito constante de un (1) folio útil, tal como se evidencia al vuelto del folio 25.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe constató, que para el día 16-09-2004, oportunidad para efectuarse la contestación a la demanda en este procedimiento, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado
Establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“- La falta de comparecencia del demandante al acto
de la contestación de la demanda causará la extinción
del proceso,…”
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, la cual no puede ser relajada por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante, considera esta Jurisdicente, que es procedente declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO, intentado por el ciudadano PABLO RAMÓN ESTRADA ESTRADA contra de la ciudadana YANETH JOSEFINA MOTA ROMERO, plenamente identificados en autos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los Veintiocho días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
ABG. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria.,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia se publicó en su fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la una de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp.18137
MATERIA CIVIL PERSONAS
SENTENCIA DEFINITIVA.
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