REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegan a conocimiento de éste Tribunal las presentes actuaciones, previa su distribución de fecha 15 de Febrero de 2.005, en virtud de Solicitud de Inhabilitación, presentada por la ciudadana ARGENTINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos J. Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348………………………………………………………………………..………….
Expone la solicitante, que se encuentra casada con el ciudadano José Nicolás Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 455.374, con domicilio en la Urbanización El Valle, Avenida Principal con calle 10, residencia Mi Ilusión, piso 10, apartamento 1003, Caracas, Venezuela y que el día 30 de Septiembre de 2.000, la ciudadana Virginia Lugo, hija del primer matrimonio de su esposo, se lo llevó inconsultamente, con el pretexto de que pasara unos días con ella, que pasados dos (02) meses procedió llamarlo para saber de él, sin obtener respuesta alguna, limitándose a responder que no regresaría más para Cumaná……………………………………………………………………
Manifiesta Igualmente, que debido a la ausencia de su esposo, único sustento de su hogar, se ha visto en la necesidad de vender comida en la calle y prestar servicios como costurera y que el dinero que obtiene no le es suficiente, resaltando al Tribunal, que su esposo es mayor retirado del ejército y disfruta de una pensión de manera mensual, depositada en una cuenta de la Entidad Bancaria Banesco, en la sede de la ciudad de Caracas, pero que por la avanzada edad del mismo que es de noventa y tres (93) años y las enfermedades psicológicas que padece, le es imposible dirigirse al Banco para realizar operaciones de retiro y que al habérselo llevado su hija para Caracas, le fue revocada la autorización que tenía para movilizar la cuenta, aprovechándose su hija del estado de ancianidad de su cónyuge…………………………
Por último, con fundamento en los artículos 156 ordinal 2 del Código Civil, 398 y 409 ejusdem, solicitó la inhabilitación de su esposo José Nicolás Lugo, anteriormente identificado, a cuyos efectos consignó certificación médica la cual señala que el mismo presenta, Síndrome Demencial y Agitación Psicomotriz, asimismo solicitó, se le designe curador para la administración de los bienes de la comunidad de gananciales. …………
En fecha 22 de Febrero de 2.005, se dio entrada a la presente solicitud y a sus recaudos, instando éste Tribunal a la solicitante, a consignar la fé de vida del ciudadano José Nicolás Lugo, su documento de identificación e informe médico actualizado, toda vez que el cursante a los autos, data desde el 23 de Octubre de 2.000, todo ello con la finalidad de constatar si aún dicho ciudadano vive, dada su avanzada edad, así como su estado de salud a la presente fecha………………………………………………………...
En fecha 08 de Marzo de 2.005, compareció la ciudadana Argentina Jiménez, asistida por el abogado en ejercicio Carlos J. Gutiérrez y consignó original de fe de vida de su cónyuge, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre de éste Estado Sucre…..
En fecha 16 de Marzo del presente año, consignó la ciudadana Argentina Jiménez diligencia, solicitando a éste Tribunal, se sirva comisionar a un Juzgado competente del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que cumpla con el interrogatorio que debe hacerse al solicitado de inhabilitación y designe facultativo que examine al notado de demencia………………………………………………………………...
Vista la solicitud antes referida, éste Organo Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:………………………………………………………..
Señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que en la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la Interdicción y el artículo 735 ejusdem, relativo a la competencia de éste procedimiento, indica que es competente el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria……………………………………………
En lo que respecta a la competencia inherente a éste procedimiento, el ilustre doctrinario en la materia, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I Personas 14ª edición. Año 2.000. Fondo de Publicaciones UCAB, pag. 409, se ha pronunciado de la siguiente manera: ………………............................................................
“El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata…”(resaltado del Tribunal).
En éste mismo sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes 2da Edición, año 2.004, pag. 422 ha plasmado respecto de la competencia del procedimiento de interdicción lo siguiente:……………………………………………………..
“En cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, se hace necesario aplicar el fuero personal y por ello, deberá tenerse como competente al que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado, por aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil”. (resaltado del Tribunal).
De modo que, a criterio de éstos doctrinarios, el Juez competente para conocer del procedimiento de interdicción así como del de inhabilitación, es el Juez de la jurisdicción especial en materia de familia o en su defecto el de Primera Instancia, que ejerza de la jurisdicción ordinaria, del domicilio o residencia de la persona cuya inhabilitación se ha solicitado, por aplicación del artículo 40 ibídem. Ciertamente, la referida norma procesal, señala que las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar, donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. En éste sentido, considera ésta Juzgadora, que la competencia por el domicilio o residencia del presunto incapaz, anteriormente referida, tiene su razón de ser, si tomamos en consideración, que en lo que respecta a la apreciación de los hechos por parte del Juez, será ésta mucho más completa, si existe la inmediación, al momento del interrogatorio del supuesto incapaz, tal como lo exige el artículo 396 del Código Civil……………………………………………………………………..
Así las cosas, dada la importancia de la materia en juego y siendo el Estado protector del presunto incapaz, es menester resaltar, que en casos como el de autos, relativos al estado y capacidad de las personas, donde el orden público se encuentra estrechamente vinculado, la competencia por el territorio no es susceptible de ser relajada por las partes y así se decide………………………………………………………....
Ahora bien, como quiera que de la solicitud de inhabilitación se desprende, que el ciudadano José Nicolás Lugo, desde el 30 de Septiembre del año 2.000 se encuentra domiciliado en la Urbanización El Valle, Avenida Principal con calle 10, residencia Mi Ilusión, piso 10, apartamento 1003 de la ciudad de Caracas, Parroquia El Valle y como quiera, que la presente solicitud está referida a derechos personales, toda vez que se trata de la declaratoria de inhabilitación del ciudadano José Nicolás Lugo, éste Tribunal, de conformidad con el artículo 40 ejusdem, necesariamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en un Juzgado de ésta misma categoría, en la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas y así se decide
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de INHABILITACION, en la persona del ciudadano JOSE NICOLAS Lugo, titular de la cédula de identidad N° V- 455.374, incoada por la ciudadana ARGENTINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 5.348 y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones……………………………………………………………………………
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.338
Sentencia: Interlocutoria
Civil-Personas.