REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 03 de Abril de 2003, compareció por ante éste Tribunal, el ciudadano HUGO RAMIREZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.920.833, asistido por el abogado en ejercicio, ALI RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431 e introdujo libelo de demanda contentivo de la acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD PRIVADA, incoada contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, mediante decreto N° 0011 de fecha 21 de Junio de 1.993, con documento constitutivo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.993, anotado bajo el N° 06 Protocolo Primero, Tomo 14, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero y titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.549.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Manifestó el demandante, que es propietario de unas bienhechurías y el terreno sobre el cual se encuentran construidas, ubicadas en la calle Campo Alegre, del sector El Peñón, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con una superficie el terreno de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (563,62M2) y alinderado de la siguiente manera: Norte, con calle Campo Alegre; Sur, con terrenos que son o fueron de la Municipalidad; Este, con casa que es fue del señor Andrés Díaz y Oeste, con casa que es fue del señor Pablo Brito.
Alegó el accionante, que en fecha 05 de Abril de 1.998 fue afectado el lote de terreno y las bienhechurías de su propiedad, sin el debido proceso legal, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre, quien realizó la construcción y pase de un ducto para la recolección de aguas negras, sobre el mismo, con conocimiento de causa de que es de su propiedad y que habiendo agotado la vía expedita y conciliatoria posible, ya que ha enviado comunicaciones y sostenido entrevistas con sus representantes, sin embargo no ha obtenido respuestas, ni le ha cancelado la referida institución, el daño material ocasionado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547, 558, 559, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por último, demandó a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre, para que pague o a ello sea condenado por éste Tribunal, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), por los daños materiales ocasionados a su propiedad.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de Abril de 2.003, se admitió la demanda, siguiéndose el trámite del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano José Díaz, y la notificación del Procurador del Estado Sucre; quedando notificado el Procurador del Estado, en fecha 19 de Mayo de 2.003 (folio 21) y dándose por citada la accionada, en fecha 18 de Febrero de 2.004 (folio 68).
En fecha 23 de Marzo de 2.004, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció en representación de la demandada, la abogada Mayra Josefina Silva García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.746 y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de ley, promoviendo las que aparecen en autos. En fecha 30-04-2.004 la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante. En fecha 12 de Mayo de 2.004 éste Tribunal, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo primero; en lo que respecta a las pruebas contenidas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto, les fue negada su admisión, toda vez que en las mismas, no se indica el objeto que se pretende con ellas, según referencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República. En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capitulo cuarto, fue negada igualmente su admisión, por cuanto no se comprometió el promoverte en absolverlas recíprocamente, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de Mayo de 2.004, compareció el actor acompañado del abogado Alí Rafael Martínez, anteriormente identificado y apeló del auto que negó la admisión de las pruebas por él promovidas, apelación ésta que fue oída en un solo efecto.
En fecha 18 de Junio de 2.004, fueron recibidas las copias certificadas en el Tribunal de alzada, a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señalando en su fallo, que cuando se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba sería ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por lo tanto inadmisible como así resulto en el presente caso, considerando la alzada, que el auto dictado por éste Tribunal, estaba ajustado a derecho.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, fueron recibidas las actuaciones del Tribunal Superior Accidental.
En fecha 12 de Enero de 2.005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2.005, se declaró abierto el lapso para que las partes solicitaren la constitución de asociados y la oportunidad para que las mismas, presentaren sus respectivos informes, las cuales no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 16 de Febrero de 2.005, éste Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Es el caso, que una vez contradicha la demanda y habiendo negado la parte demandada, haber realizado la construcción y pase de un ducto para recolección de aguas negras, en el Barrio los Caracas, sector El Peñón, de la Parroquia Valentín Valiente, de ésta ciudad de Cumaná, cada una de las partes promovió sus respectivos medios de prueba, siendo inadmitidos los aportados por el demandante, por carecer los mismos del objeto y de la pretensión.
Consta a los folios 04 y 05, documentos de propiedad sobre las bienhechurías y el lote de terreno a que se contrae el libelo demanda, los cuales únicamente demuestran la propiedad del demandante sobre los mismos, más no los hechos que el actor imputa a la demandada y en ese sentido son apreciados por ésta Juzgadora.
Ahora bien, como quiera que la etapa probatoria, constituye la fase trascendental de todo proceso, toda vez que de ella depende la suerte de la controversia y encontrándose la parte actora impedida de demostrar sus afirmaciones de hecho, al no haber aportado correctamente sus medios de pruebas, lógico que es, que deba soportar un fallo que le es adverso y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD PRIVADA, incoada por el ciudadano HUGO RAMIREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.920.833, asistido por el abogado en ejercicio, ALI RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) en la persona de su representante legal ciudadano JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.549.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 17.814
Materia: Civil
Sentencia: Definitiva