REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento, contentivo de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada en fecha 02 de Noviembre de 2004 por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.353, asistida por el abogado en ejercicio VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.147, contra el ciudadano ROBERT JOSE MORALES MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.146.

En fecha 24 de Enero de 2005, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la misma.

En fecha 14 de Marzo del presente año, comparece la accionante, asistida por el abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147, y consignó diligencia donde desiste de la presente acción.

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Ahora bien, como quiera que el desistimiento realizado, no recae sobre una acción en la cual estén prohibidas las transacciones, por cuanto se trata de una Partición de Comunidad Conyugal, y como quiera que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción realizada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem, procediéndose en el presente caso, como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenándose el archivo del expediente. Cúmplase.- En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.





La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









GMM/nf