REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 05 de Junio del Dos Mil Dos, los ciudadanos LORENZO HENRIQUE CASTILLO HERNADNEZ Y AURA MARINA MARIN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.884.247 y 9.457.202, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 489, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 22 de Agosto del 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Carúpano en la Urbanización Bello Monte, de este mismo Municipio.

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 05 de Junio del 2.002, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.

El día 30 de Agosto del año 2003, mediante escrito suscrito por cónyuge ciudadana AURA MARINA MARIN RIVERA, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

En fecha 03 de Julio del año 2003, el Tribunal ordena notificar al cónyuge LORENZO CASTILLO, a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, lo cual no fue notificado personalmente por cuanto está residenciado en la ciudad de Maracay, para tal fin y por solicitud de la ciudadana Aura Marín, solicitó la notificación por cartel, lo cual fue acordado y publicado en fecha 17-02-2005.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos LORENZO HENRIQUE CASTILLO HERNADNEZ Y AURA MARINA MARIN RIVERA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 22 de Agosto de 1.998. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio el progenitor visitará a su hijo en el domicilio de la madre, cualquier día de la semana, siempre que no perturba la tranquilidad, educación y seguridad del mismo, podrá tenerlo en vacaciones, siempre de común acuerdo con la madre, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar a los niños la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) MENSUALES.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.-


ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP. N° 1637.-
AMDZ/pdm/am.-