REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 02 de Febrero del 2005, los ciudadanos JEONG CHE KIM Y DAMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, Koreano el Primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Pasaporte N° 105592 y N° V. 9.935.976 respectivamente, domiciliado el primero en Calle Boyacá, Güiria, Municipio Valdez y la segunda en San Andrés de San Martín de este Municipio Bermúdez, ambos del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio DORYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 18 de Marzo de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 10 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Febrero del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JEONG CHE KIM Y DAMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre se comprometa a pasar una Obligación de Alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales. Con relación al Derecho a Visita será alterno, todo de conformidad con el Artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JEONG CHE KIM Y DAMELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 18 de Marzo del año 1988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCIÓN – SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




Exp. No. 3.823.-
AMDZ/pdm/fg-.