REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 02 de Febrero del 2005, los ciudadanos JOSÉ LUIS CAMPOS MACUARAN Y YEIZI KARINA BRAZON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.10.882.475 Y 12.290.696, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio Hismarg González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 30 de Mayo de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 07-0001, planta baja en Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 10 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Febrero del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CAMPOS MACUARAN Y YEIZI KARINA BRAZON DE CAMPOS, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) MENSUAL. Con relación al Derecho a Visita el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en la Navidad será pasada con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa años tras años, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS CAMPOS MACUARAN Y YEIZI KARINA BRAZON DE CAMPOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 30 de Mayo del año 1992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-
SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 3822.
AMDZ/pdm/am-.
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