JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 3.932
SOLICITANTE: SALVADOR MARTIN DE SOMMA HERNÁNDEZ Y ESTILITA DEL JESUS RODRÍGUEZ.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA: 15 de Febrero del 2005.-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos SALVADOR MARTIN DE SOMMA HERNÁNDEZ Y ESTILITA DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.950.220 y 10.877.049, respectivamente, domiciliados en Calle Bolívar N° 80 Tunapuy, Municipio Libertador y Calle Gran Mariscal N° 143 de Canchunchú Viejo de este Municipio Bermúdez, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación Alimentaria en beneficio de su hijo:
PRIMERO: Se establece una obligación Alimentaria por parte del padre por la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00) mensuales.-
SEGUNDO: Serán abonados en dos partes iguales de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) quincenales.-
TERCERO: Depositara dicha cantidad en beneficio de su hijo, en una Cuenta Bancaria.-


Como medios probatorios de la obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los mencionados ciudadanos, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha quince (15) de Febrero de 2005.-
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son años, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2. El domicilio del beneficiario es la ciudad de Carúpano en la calle Gran Mariscal Casa N° 143 Canchunchú Viejo de esta ciudad, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del niño LUIS SALVADOS DE SOMMA RODRIGUEZ, de 11 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Igualmente se acuerda citar al ciudadano SALVADOR DE SOMMA HERNÁNDEZ. Librese telegrama. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treintiún (31) días del mes de Marzo de 2005. años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.


EXP. N° 3.932.-
FMM/Pdm/fg.-