REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 02 de Marzo del 2.005, los ciudadanos, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ MATA Y MAWANPI ADOLFINA VILLARROEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.317 Y 8.439.919, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio DORYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Noviembre del 1.888, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro el último domicilio conyugal fue en el Sector El Clavo de la Carretera que conduce de Carúpano a San José de Areocuar, Quinta Almajesus de este Municipio, nuestra separación.-

Durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 07 de Marzo del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ MATA Y MAWANPI ADOLFINA VILLARROEL GARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y+ procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visitas será, libre todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre colaborara en la educación de los hijos, así como en la alimentación y vestido, en la misma forma como lo ha venido haciendo hasta ahora, de común y mutuo acuerdo. En relación al único bien de la comunidad conyugal descrito en el libelo de la demanda, de mutuo cuerdo se acordó que para momento de la partición de bienes, el conyuge Alfredo Rafael Rodríguez Mata, cede los derechos que le corresponden del mismo a sus hijos , ya identificados.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALFRDO RAFAEL RODRIGUEZ MATA Y MAWANPI ADOLFINA VILLARROEL GARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por antela Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Noviembre de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta días del mes de Marzo del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION - SALA DE JUICIO

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,




EXP. N° 3.879.-
AMZ/Pdm/imr.-