REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 28 de Septiembre del dos mil cuatro, el ciudadano ANGEL JAVIER CENTENO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.548, y domiciliado en el sector Los Cocos, Urbanización El Milagros, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.836, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana DORIS YELI MORENO TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.617, domiciliada en el mismo domicilio del cónyuge, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 02 de Abril de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS YELI MORENO TAPIAS, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Ciudadana Juez, después de casados fijaron su domicilio en los cocos Urbanización El Milagros de esta ciudad, donde mantuvieron una convivencia armónica durante varios años, últimamente la cónyuge tomó una conducta no cónsona con la que debe ser una relación matrimonial y un día sin ninguna causa abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, y no han podido llegar a una reconciliación pese a los innumerables esfuerzos que ha hecho el cónyuge para lograrlo. Es por tal motivo que demando, como en efecto lo hago, en divorcio a su conyuge, ciudadana DORIS YELI MORENO TAPIAS, según lo establece el Artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos LUZDIMAR MARTINEZ, CASTO MOYA Y RAMONA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.977.246, 11.442.942 Y 10.529.404, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 04 de Octubre del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Octubre del año 2004, el ciudadano Ángel Centeno, otorga poder al abogado Carlos Moya, lo cual fue agregado a los autos.-
Al folios 12 y 14 del expediente corre insertas las boletas de notificación y citación realizada por el Alguacil del Tribunal, dándose por citada la demandada el día 01-11-04 y el Fiscal se dio por notificado el día 07-10-04.-
A los actos conciliatorios compareció el demandante asistido de su abogado, y la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Febrero del año 2005, la ciudadana Doris Moreno, otorga poder a la abogada Mary Sosa, lo cual fue agregado a los autos.-
A la contestación de la demanda compareció el demandante Ángel Centeno, asistido del abogado en ejercicio Carlos Moya, e igualmente compareció la demandada Doris Moreno, asistida de la Abogada Mary Sosa, y procedió a contestar la demanda y reconvino, constante de tres folios útiles, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha 24 de Febrero del 2005, el Tribunal admitió la reconvención y ordena citar al ciudadano Ángel Centeno, quien fue citado el día 02-03-05.-
Siendo la oportunidad para contestar la reconvención compareció el ciudadano Ángel Centeno, asistido de su abogado Carlos Moya, y pasa a contestar la misma de la manera siguiente: Rechazando y contradiciendo cada una de sus partes la reconvención formulada por la parte demandada, manifestando que su cónyuge si abandonó el hogar conyugal, cuando se fue a la ciudad de Caracas a vivir con sus hermanos, e igualmente manifiesta que si poseen una bienhechurías en el sector Los Cocos, y que el carro no está a su nombre, asimismo consigna un legajo de documentos.
En fecha 18 de Marzo del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de las cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos LUZDIMAR MARTINEZ, CASTO MOYA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges. Que saben y les consta que la señora Doris Moreno, se fue a vivir a la ciudad de Caracas, Que igualmente es cierto y les consta el señor Ángel Centeno vive con sus padres, y al ser repreguntados contestaron en forma similar que la señora Doris Moreno, abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir para Caracas, que le consta porque en varias ocasiones fueron a casa conyugal y la señora Doris Moreno no se encontraba. En la misma fecha rindieron sus declaraciones los testigos presentados por la parte demandada para la reconvención los ciudadanos CARMEN DELIA MENESES, TAILIN FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL VALLE VALENCIA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Doris Moreno y a su cónyuge. Que saben y les consta que la señora Doris Moreno, se fue a la ciudad de Caracas, pero de vacaciones, no abandonó el hogar conyugal. Que igualmente es cierto y les consta el señor Ángel Centeno vive con sus padres, porque él abandonó el hogar conyugal. E igualmente fueron repreguntados por la parte actora y fueron contestes al responder. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia UN ABANDONO VOLUNTARIO, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que se marchará del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana DORIS MORENO TAPIAS, por cuanto ser evidencia de los testigos CARMEN DELIA MENESES, TAILIN FERNANDEZ Y BEATRIZ DEL VALLE VALENCIA, que el demandante ciudadano ÁNGEL JAVIER CENTENO QUIJADA, fue quien abandonó el hogar conyugal, aunado al hecho que la demandada ciudadana DORIS MORENO TAPIAS, continúa viviendo en la casa de habitación donde se estableció el hogar conyugal, y así lo afirma el actor en el libelo de la demanda; y SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ÁNGEL JAVIER CENTENO QUIJADA , contra la ciudadana DORIS MORENO TAPIAS, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 02 de Abril de 1992.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo una vez semanal, con proporcionalidad y frecuentabilidad, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar el 30% de todo lo que perciba el demandante mensualmente, es decir 30% SUELDO GLOBAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO, 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
LA JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 3603.-
AMDZ/pdm/am.-
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