REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 25 de Junio de 2003, la ciudadana HIRAIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.635, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano KENNY JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.109, domicilio en Cumaná, Estado Sucre, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.-
La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Junio del 2.003, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, para la citación del demandado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 13 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21 de Julio del 2.003, la ciudadana HIRAIDA ROJAS, asistido por el Defensor Publico Rafael Izquierdo, estampo diligencia donde solicito de conformidad con el Artículo 512 de la LOPNA, se le decrete Medida cautelar sobre los ingresos del demandado.-
En fecha 28 de Julio del 2.003, este Tribunal ordenó abrir por separado cuaderno de medida. Se Libro oficio al Director General de Personal de la Gobernación del estado Sucre.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana Hiraida Rojas, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo. Y en fecha 12 de Febrero del 2.004 se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito, a fin de que devuelva el resultado de la comisión confiada.-
En fecha 28 de Abril del 2.004, compareció por ante este Tribunal HIRAIDA ROJAS, asistida por el Defensor Público y solicito la citación personalmente en virtud de que el demandado reside en esta ciudad. Y en fecha 05 de Mayo del 2.004, se libro boleta de citación al demandado.-
En fecha 24 de Agosto del 2.004, se recibió comisión enviada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, la cual no fue cumplida. Y en fecha 26 de Agosto del 2.004, se ordenó agregarla a los autos, lo que se cumplió en este mismo acto.-
En fecha 24 de Agosto del 2.004, se recibió la comisión enviada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, la cual fue estrictamente cumplida, y en fecha 25 de Agosto del presente año, se ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 02 de Marzo del 2.005, compareció el ciudadano KENNYS MARTINEZ, asistido por el Defensor Público y se dio por citado en el presente juicio.-
En fecha 15 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano KENNY JOSÉ MARTINEZ, con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El demandado tiene una medida provisional y no hizo objeción alguna.-
CUARTA: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana HIRAIDA DEL VALLE ROJAS, contra el ciudadano KENNYS JOSÉ MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, así mismo se condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30% mensual del sueldo global, 30% del Bono Vacacional, el 30% de Notificación de Fin de año y el 30% de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta días del mes de Marzo del mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 2.469.-
AMDZ/pdm/fg.-
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