REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 15 de Diciembre 2004, la ciudadana YACENIA DEL VALLE DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.907.954, domiciliada en San Antonio, Municipio Andrés Mata, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.501, domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña.-
La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez, a fin de que practique la citación del demandado, quien reside en su jurisdicción. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 del expediente, boleta de Notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 31 de Enero del 2.005, se recibió la comisión emanada del Juzgado del Municipio Benítez, la cual fue estrictamente cumplida. Y en fecha 01 de Febrero del mismo año, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha 10 de Febrero del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha 24 de Febrero del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha 28 de Febrero del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL JIMENEZ, asistido por el Defensor Público Rafael Izquierdo, y expuso: “En este acto ofrezco la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) mensuales para su hijo. Así mismo se compromete a cancelar la deuda pendiente en cuatro partes”.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano RAFAEL JIMENEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: El ciudadano RAFAEL JIMENEZ, se comprometió a pasar su hijo, la cantidad de CUERENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) mensuales.-
CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento: Que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YACENIA DEL VALLE DIAZ NUÑEZ, contra el ciudadano RAFAEL JIMENEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del Niño, así mismo se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.oo) mensuales. Todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 30 y de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres días del mes de Marzo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCIÓN – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.758.-
AMZ/pdm/fg.-
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