REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, la ciudadana EUDORIS DEL VALLE SALAZAR DE CALVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.666, domiciliada en el Muco calle principal casa N° 0638, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.350, y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a favor de los niños, manifestando la solicitante que, el prenombrado ciudadano tiene ingresos suficiente para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para su manutención de sus hijos citando los artículos 365, 369, y 511 de la LOPNA.
La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, asimismo la notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez para que cite al demandado.-
Corre inserto al folio 11 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado, dándose por notificado el día 22-12-04.-
En fecha 01 de Febrero del 2005, se agregó comisión devuelta debidamente cumplida del Juzgado comitente, dándose por citado el obligado el día 17-01-05, (folio 16).-
Siendo el día 10 de Febrero de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 24 de Febrero del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano ALEXANDER JOSE CALVO, con las partidas de nacimiento las cuales, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.
TERCERO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EUDORIS DEL VALLE SALAZAR DE CALVO contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CALVO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, este Tribunal condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30% de un salario mínimo, más medio (½) salario mínimo por concepto de BONO VACACIONAL, y un (1) salario mínimo por concepto de AGUINALDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNA, en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Marzo del dos mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3746.-
AMDZ/pdm/am.-
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