REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia en representación de la adolescente, solicita la rectificación de la partida de Nacimiento de la referida adolescente, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, bajo el N° 117, del año 1993, el error denunciado consiste en una mala transcripción de datos que se hizo al transcribir la fecha de nacimiento del niño, colocando SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, debiendo colocar “SEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”. Evidenciándose que se cometió un error material. Para efectos probatorios el solicitante consignó Original y Duplicado del Acta de Nacimiento de la adolescente, expedida por la mencionada Prefectura y constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida procede a resolverlo meramente y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la Partida solicitada e inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.993, llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 117, en el sentido de subsanar el error y asentar el mismo que a continuación se describe “SEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”. Y ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 3.921.-
AMDZ/pdm/imr.-
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