REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 23 de Febrero del 2005, los ciudadanos CARLOS JOSE ELLAYMOUND LA ROSA Y AMELIA EDELMIRA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.5.859.900 Y 5.881.192, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Río Caribe del Municipio Arísmendi, asistidos por el abogado en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 06 de Agosto de 1983, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arísmendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alejandro Franco de Río Caribe, Municipio Arísmendi del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 28 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Marzo del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ELLAYMOUND LA ROSA Y AMELIA EDELMIRA SALAZAR GONZALEZ está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre al folio 14 del expediente declaraciones de los Adolescentes, donde manifiestan: Nosotros no tenemos ningún problema con mi papá en relación con el derecho a visita, ya que el nos visita en todo momento e igualmente en compartir las vacaciones con el tampoco tenemos problemas, es decir que nos visite cuando el quiera.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria el padre pasará una pensión de alimentos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES,. Con relación al Derecho a Visita cada vez que sus labores se lo permiten, establecida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. -

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE ELLAYMOUND LA ROSA Y AMELIA EDELMIRA SALAZAR GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día O6 de Agosto del año 1983, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO-



SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 3865
AMDZ/pdm/vc.-.