REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 17 de Febrero del 2.005, los ciudadanos HENRY JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ Y NANCYS MARIA AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.086.353 y 10.879.457 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 26 de Enero de 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho con calle 12 de Octubre, casa N° 334 de la Urbanización Canchunchu Viejo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon, dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 23 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Febrero del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, HENRY JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ Y NANCYS MARIA AGUILERA MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.oo) mensuales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ Y NANCYS MARIA AGUILERA MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 26 de Enero de 1.990, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún días del mes de Marzo del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PTOTRCCION – SALA DE JUICIO




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.851-
AMZ/Pdm/imr.-