REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 17 de Octubre de 2003, la ciudadana LOURDES TRINIDAD AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.867, domiciliada en Calle El Prado El Mangle, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.821.8832, domiciliado en el Estado Anzoátegui.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria a favor de sus hijos, cita los artículos 365, 369 y 511 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Octubre del 2.003, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se exhorto al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Se libro oficio y boleta.-
Recibida la comisión parcialmente cumplida del Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de Febrero del 2004.-
En fecha 03 de Marzo del dos mil cuatro, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lourdes Ávila, asistida del Defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO y solicitó la citación por cartel, el cual fue cumplido y agregado a los autos.-
En fecha 09 de Marzo del 2004, se ordenó abrir cuaderno de medidas en virtud de la medida provisional decretado sobre un 30% del salario mensual, Bono Vacacional, Aguinaldo y Prestaciones Sociales, lo cual se libró oficio a la Empresa Armor Group, y se recibió dicho descuento.
Consta en autos la designación del Defensor Judicial del demandado GUSTAVO LUIS, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Elvira Goitia, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Siendo el día 28 de Enero de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; el demandado no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hizo uso de ese derecho y consignaron las que consideraron pertinentes.-
En fecha 16 de Febrero del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA, con las partidas de nacimiento las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento publico.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LOURDES TRINIDAD AVILA contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LUIS ALCALA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y condena al progenitor a suministrar a sus hijos, el 30% de todo lo que perciba mensualmente, ( 30% DEL SUELDO MENSUAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, 30% DEL AGUINALDO Y 30% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES), cantidad ésta que se dictó por medida provisional, y nunca acudió a defenderse, por lo que se considera estar conforme con el porcentaje establecido. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) día del mes de Marzo del dos mil Cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 2768.-
AMDZ/pdm/am.-