REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 10 de Enero del 2.005, los ciudadanos, YRIS JOSEFINA VASQUEZ MATA Y ALEXANDER JOSE MALAVE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.443.704 Y 11.444.435, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Marzo del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Comisaría General del Archipiélago Los Testigos del Distrito Federal, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle principal de la Población El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 25 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Marzo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YRIS JOSEFINA VASQUEZ MATA Y ALEXANDER JOSE MALAVE SALAZAR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee y salir con él previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y el descanso del menor, todo de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUETROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) mensuales, que va a ser depositada en la cuenta bancaria que se abrirá a nombre del menor representado por su madre, además asume los gastos de vestuarios y estudios.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YRIS JOSEFINA VASQUEZ MATA Y ALEXANDER JOSE MALAVE SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Comisaría General del Archipiélago Los Testigos del Distrito Federal, el día 30 de Marzo de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho días del mes de Marzo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO..-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 3.861.-
AMDZ/Pdm/am.-
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