REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 17 de Diciembre de 2004, la ciudadana MARIA LUISA RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.381.212, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EDAN JOSE MOREY RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231.295, domicilio en el Caserío Santa Tecla del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los adolescente, e hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertado de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para la citación del demandado. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 11 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 17 de Enero del 2.005, la ciudadana MARIA RAMOS, asistido por el Defensor Publico Rafael Izquierdo, estampo diligencia donde solicito de conformidad con el Artículo 512 de la LOPNA, se le decrete Medida cautelar sobre los ingresos del demandado.-
En fecha 20 de Enero del 2.005, este Tribunal ordenó abrir por separado cuaderno de medida.-
En fecha 25 de Febrero del 2.005, se recibió comisión enviada por el Tribunal del Municipio Benítez y Libertado del Estado Sucre, la cual fue estrictamente cumplida. Y en fecha 28 de Febrero del 2.005, se ordenó agregarla a los autos, lo que se cumplió en este mismo acto.-
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el demandado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho. Y en fecha 11 de Marzo del 2.005, se ordeno agregarla a los autos.-
En fecha 11 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los Adolescentes, con su padre ciudadano EDAN JOSE MOREY RAMOS, con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS PEÑA, contra el ciudadano EDAN JOSE MOREY RAMOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los adolescente, así mismo este Tribunal condena al progenitor a pagar a sus hijos la mitad de un salario mínimo mensual, mas un salario mínimo del Bono Vacacional y un salario mínimo por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho días del mes de Marzo del mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 3.764.-
AMDZ/pdm/fg.-
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