REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 15 de Febrero del 2.005, los ciudadanos, YUDELYS MARIA GUILARTE DE MOYA Y SIMON RAFAEL MOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.872.424 Y 4.948.078 Y 4.948.078, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRES RODRIGO GUERRA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.106.478 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 18 de Mayo de 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Viña casa N° 39 - B, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayor de edad el primero y adolescentes los dos últimos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 22 de Febrero del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Marzo del 2.005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, YUDELYS MARIA GUILARTE Y SIMON RAFAEL MOYA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, será amplio, de manera que la madre pueda estar en contacto con sus hijos en cualquier momento del día, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaria la madre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) MENSUALES.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YUDELYS MARIA GUILARTE Y SIMON RAFAEL MOYA RODRIGUEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 18 de Mayo de 1.980, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Marzo del dos mil cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION –SALA JUICIO
LA SECRETARIA
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 3.842.-
AMZ/imr.-
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