REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana EGLI TERESA DA SILVA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.992.806, de este domicilio, representada legalmente por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EDDY JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.028, de este domicilio, a favor de la niña. Expone la compareciente, que el abuelo paterno de su hija cuenta con ingresos suficientes, para colaborar con la manutención de su hija, ya que trabaja como Locutor en la Empresa Náutica 104.7 FM, todo de conformidad con el Artículo 368 de la LOPNA.-

La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Febrero del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 24 y 26 del expediente, boleta de Notificación y citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 28 de Febrero del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el demandado. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho, asistida por el Defensor Público y consigno las que creyó pertinentes.-

En fecha 03 de Marzo del 2.005, se acordó agregar a los autos las pruebas presentada por la parte demandante y para la evacuación del Capitulo IV se ordeno oficiar al Jefe de Personal de Obras Públicas Estadales, solicitando la constancia de sueldo del demandado.-

En fecha 10 de Marzo del 2.005, la ciudadana EGLI DA SILVA, asistida por el Defensor Público y compareció por ante este Tribunal y expuso: Tal como fue debidamente promovido en el escrito de promoción de pruebas, consigno en este acto constancia de estudios de mi hija, así como copia certificada de la totalidad de las actas que conforma el expediente N° 3.405. Y en fecha 11 de Marzo del presente año, se ordeno agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano PEDRO DAVID HERNÁNDEZ ROMERO, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se evidencia que hay una sentencia anterior de Obligación Alimentaria de fecha 18-08-04, donde se condeno al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ROMERO, a suministrar a su hija medio salario mínimo (1/2) mensual, un salario mínimo en el mes de Agosto útiles escolares y uniformes, un salario y medio en el mes de Diciembre para cubrir gasto de Ropa, y por cuanto no se evidencia que han cambiado lo supuesto, debió intentar una solicitud de Incumplimiento de obligación Alimentaria.-






Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EGLI DA SILVA QUIJADA, contra el ciudadano EDDY JOSÉ HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, abuelo paterno de la niña.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis días del mes de Marzo del mil cinco

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO







LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





Exp: N° 3.814.-
FMM/pdm/fg.-