REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la presente causa en virtud de la apelación hecha por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.711.410, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero del 2.005, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.371, a favor del adolescente, donde condena al obligado a suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0102-0447-01-01-00025751 girada del Banco Industrial. Por cuanto el referido ciudadano en fecha 09 de Febrero del mismo año, APELA de la decisión por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Juzgado oye la misma en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca sobre la apelación.-
En fecha 01 de Marzo del 2005, Sube a esta Superior Instancia lo cual se le da entrada a la presente causa y se abre el lapso a 10 días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA.
En fecha 07 de Marzo del año en curso, el demandado presentó escrito de conclusión constante de dos folios y tres anexos, los cuales fueron agregados a los autos.-
El presente proceso se inicia por solicitud formulada por la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, arriba identificada, donde manifiesta que el prenombrado ciudadano desde el mes de Enero no le aporta la ayuda económica para la manutención de su menor hijo, ya que este cuenta con ingresos suficiente para cumplir con su sagrada obligación, citando los artículos 365, 369, 381, 511 y siguiente, de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), según escrito presentado por El Consejo de Protección del Municipio Valdez de este mismo Estado, el Tribunal A-quo se le dio la respectiva entrada y admitió la presente solicitud, ordenando la citación del obligado, quien se dio por citado personalmente, y acudió al acto de mediación y no llegaron a ningún acuerdo, y el demandado contestó la demanda mediante escrito, asimismo en el término legal ambas partes promovieron sus pruebas y consignaron las que consideraron pertinentes.-
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PARA DECIDIR, OBSERVA QUE:
PRIMERO: Este Juzgado superior le dio valor probatorio a la partida de Nacimiento, consignadas por esta Instancia por el demandado para demostrar que tiene dos hijos mas, todo de conformidad tonel Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es un documento Público,
SEGUNDO: El Artículo 371 de la LOPNA, es decir la proporcionalidad que habla de cuando concurra varias personas con derecho de alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para la cual tendrá en cuenta el interes superior de los niños o adolescente, alegando el demandado tener otros hijos. Este Tribunal los considera, pero hace la siguiente observación que los hijos no puede tener privilegios.-
TERCERO: Es razonable la argumentación que la demandante, formula, en cuanto a la necesidades que debe cubrir su representada quien es su hijo, se a incrementado; esto es así, por cuanto el factor inflacionario, cuya incidencia eleva el costo de la vida, del cual no escapa los grupos familiares, y meno aquellas familias debajo recursos económicos, razones por la que se elevan los presupuesto, necesario para poder cubrir las mas elementales necesidades, muy especialmente la de los niños en crecimiento y edad escolar, en la que necesita todo el apoyo de sus padres, para que puedan desarrollarse integralmente y alcance la mayoridad, encaminados para poder lograr como ciudadano, convertirse en persona de bien, buenos ciudadanos, y encontrar un camino abierto al éxito.-
CUARTO: Observa el Tribunal que la demandante para demostrar la veracidad de sus alegatos, promovió la solicitud por ante el organismo correspondiente, de una certificación de sueldo.
QUINTO: El artículo 3 de la LOPNA, reza: Principios de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsable, o de sus familiares”.
Basándose en las razones expuesta este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, intentada por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ NUÑEZ, asistido por el abogado Juan Carlos Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero del 2.005, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IRMA DEL VALLE VERA GARCIA, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del adolescente, la cual Acuerda modificar la sentencia recaída por el Juzgado A-quo, y rebaja la OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 188.000,00) MENSUAL, más el 10% en el mes de Agosto por concepto de BONO VACACIONAL para cubrir gastos de Uniformes y útiles escolares y el 10% en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO, para sufragar gastos de juguetes y ropas, e igualmente que cada vez que el salario del obligado vaya aumentando se le incrementará un 12% automáticamente a la obligación Alimentaria, como también le sea tramitado el carnet de afiliación del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas, el cual le permitirá bienestar y seguridad social (Hospital Militar, Servicios Odontológicos, y cualquier otro beneficio).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal, por no ser procedente en este procedimiento otro recurso, así lo establece el artículo 525 de la LOPNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DEPROTECCION-SALA DEJUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 3.870.-
AMZ/pdm/am.-
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