REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 31 de Febrero 2005, la ciudadana EVYS TEODORA VASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.319, de este domicilio, representada legalmente por la abogada en ejercicio ROSA LASARACINA DE IZQUIERDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.363, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.768.617, de este domicilio, a favor del adolescente y la niña, respectivamente.-

La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Febrero del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 15 y 17 del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 23 de Febrero del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


Corre inserta al folio 19 del expediente, poder otorgado por el ciudadano JORGE AMUNDARAIN, a los abogados en ejercicios ARLENIS LEON Y ANTONIO MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.667 y 45.767 respectivamente, para que lo representen, defiendan y sostengan sus derechos en todas las instancias, grado e incidencias del presente juicio. Y en fecha 25 de Febrero del presente año, se ordeno agregarlo a los autos.-

Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio, hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron convenientes. Y fecha 03 y 04 de Marzo del 2.005, se admitió y se ordenó agregarla a los autos

En fecha 08 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del adolescente y la niña, con su padre ciudadano JORGE ADALBERTO AMUNDARAIN SIGUENZA, con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Por cuanto cursa inserta a los folios 07, 08, 09 y 10 del expediente, sentencia de Divorcio 185-A donde se fijo la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.oo) mensuales, ya que el demandado se comprometió a pasar esa cantidad como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EVYS TEODORA VASQUEZ SANCHEZ, contra el ciudadano JORGE ADALBERTO AMUNDARIAN SIGUENZA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del adolescente y la niña, y CONDENA al demandado a pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000.oo) por mensualidades atrasadas, según sentencia definitiva de fecha 27-10-2.004 en el expediente de Divorcio 185-A signado con el N° 3.597, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.004; Enero y Febrero del año 2.005. Todo de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 374, 375 y 381 de la LOPNA.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince días del mes de Marzo del dos mil cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 3.815.-
AMZ/pdm/fg.-