REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ y JESÚS ENRIQUE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.565 y V-5.075.091, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 08, casa N° 06 de esta ciudad, debidamente asistidos por la ciudadana ROSANA ELENA NUÑEZ SERRANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.304, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito, original el acta de matrimonio y las actas de nacimiento respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, concediéndole diez (10) días de despacho para que emita su opinión en la causa.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, ciudadano ELIBER PATIÑO, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud formulada por los ciudadanos MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUÍZ y JESÚS ENRIQUE BARRETO, en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.




Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:


Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de los Originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha
ejercido la guarda de los hijos durante el



tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ y JESÚS ENRIQUE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.982.565 y V-5.075.091, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto Norte, vereda 08, casa N° 06 de esta ciudad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 148 de fecha día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ y JESÚS ENRIQUE BARRETO.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: En cuanto a las vacaciones, paseos y similares los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando él lo requiera, pasear con ellos, llevarlos de vacaciones en periodos que no vayan en contra de su educación, el padre como la madre, se adhieren a un régimen de visitas amplio y cómodo para ambos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano JESÚS ENRIQUE BARRETO, se compromete aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, como obligación alimentaria, los padres velarán por que los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gocen de un perfecto desarrollo, físico, moral, e intelectual y atenderán las necesidades que en cuanto a salud, educación, vestuario y otros que ellos requieran.-

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo de año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA El Secretario



La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ




Expediente Nº TP1–1870-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MIDDE JOSEFINA GONZÁLEZ RUÍZ
JESÚS ENRIQUE BARRETO
JCM/JRY/luisa.-