REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
194° Y 145°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.879.246 y 11.378.501 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ramos, inscrito en el I.S.P.A., bajo el Nº 49.223, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), se decreto la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO.
Cursa a los autos diligencia de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) en la cual la ciudadana ZAIHER DEL VALLE RIVERO, asistida por la Abg. Maria Martínez, manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento pide sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicita la notificación del ciudadano OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ –
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto acordándose la notificación del ciudadano OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ , a los fines que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud presentad por su cónyuge, ciudadana ZAIHER DEL VALLE RIVERO.-
En fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta notificación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.879.246 y 11.378.501 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado Jorge Ramos, inscrito en el I.S.P.A., bajo el Nº 49.223, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el Diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos: : OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.879.246 y 11.378.501 respectivamente, casados, cónyuges entre sí y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ Y ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: ZAIHER DEL VALLE RIVERO RIVERO .
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ, tendrá un régimen abierto, todos los días de la semana mientras no interrumpa las actividades escolares, en cuanto a las vacaciones se alternaran por mitad para cada uno.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En OSWALDO JOSE LEON GONZALEZ, depositará el último día de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000.00), lo que representa el 37.36% del salario mínimo nacional establecido en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs.321.235.20),. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) 194º años de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. Hayarit Rodrìguez.-
MEG/cmz
Exp.TP2- 449-02
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Oswaldo León y Zaiher Rivero
Sentencia Definitiva
|