REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 146º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA E IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.830.991 y 11.832.290 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, este domiciliados el primero en esta ciudad de Cumaná , Estado Sucre en Urbanización Campeche, Calle Principal, Parroquia Santa Inés y la segunda en La Urbanización Campeche, Sector 3, Calle 9, casa N° 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado FLORVIDIA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el once (11) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa., así mismo se ordenó la comparecencia de la hija, para el día 21-02-2005, se libro telegrama.-

En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA. Fiscal Cuarto Encargado de ese Ministerio Público.-

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia emitida por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA E IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-


En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), Comparecen voluntariamente acompañada de su progenitora, ciudadana YVANNY JOSEFINA NARVAEZ, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien impuesto del motivo de su comparecencia una vez que se entrevistó con el juez de la causa, manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el Once (11) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 10/06/1996 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA E IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.830.991 y 11.832.290, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 299, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre , por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA E IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora ciudadana: IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO .-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por el padre y la oída la opinión de la hija, se acuerda el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no altere sus horas de sueño y estudios de la misma, así como también puede disfrutar de las vacaciones alternadas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: EL Progenitor CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA, proporcionará para la manutención de su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) mensuales, quedando ambos padres con las demás necesidades que se le presenten a la niña como es: los gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos y calzados.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 2,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,



Expediente Nº TP2-2018-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CARLOS ANDRES GUILARTE SERRA E IVANNY JOSEFINA NARVAEZ FRONTADO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris