REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-
194º Y 146º

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.653.805, con domicilio en el Caserío “Guaracayal”, Sector La Soledad, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida por el ciudadano: RODOLFO JOSE YEGUEZ PEREDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 75.356 y quien expuso: Que desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tengo bajo mi cuidado a los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, los cuales son hijos de los ciudadanos: WILLIAN JOSE ANTON y LUISA DEL VALLE MAGO CERMEÑO, el primero fallecido y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.704.751, domiciliada en la Calle Libertad de esta ciudad de Cumaná. Es el caso ciudadano juez, que soy tía de los prenombrados adolescentes, quienes han vivido bajo mi mismo techo, desde que eran muy pequeñitos, ya que sus padres me los trajeron a cada uno de ellos desde muy temprana edad y a cada uno los he cuidado y cuido como si fueran mis hijos. Ahora bien ciudadano juez, por medio del presente escrito solicito muy respetuosamente me sean entregados formalmente en Colocación Familiar, para darle legalidad a una situación de hecho que tiene ya muchos años. Presente solicitud la hago con fundamento en los artículos 128, 129, 394, y 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 677 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose al criterio mayoritario del empleo del proceso judicial de protección previsto en el artículo 318 y siguiente ejusdem, para el otorgamiento de Medidas de Protección, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordándose la comparecencia de la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON, de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente y de la ciudadana: LUISA DEL VALLE MAGO, evaluaciones psiquiátricas a cargo de la psiquiatra del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegramas, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que conozca de la presente solicitud.-

En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que la ciudadana: LUISA DEL VALLE MAGO, sea entrevistada por la Juez, compareció la ciudadana: LUISA DEL VALLE MAGO, quien se entrevistó con la juez, y expuso: No tengo inconveniente en que mis hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente sigan con la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON, ya que ella es su tía paterna y los ha tenido desde muy pequeños y les ha dado toda su atención como una madre, por lo que no tengo objeción para que le sea concedida la colocación familiar de mis hijos. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se recibió resultas del Informes Social ordenado en el hogar de la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON, constante de doce (12) folios y cinco (05) anexos.-

En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente y evidenciándose que hasta la presente fecha no han sido remitidas las resultas de la evaluación psiquiátrica ordenada practicar a la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON, a los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente y a la ciudadana: LUISA DEL VALLE MAGO, es por lo que este Tribunal acuerda librar oficio a la Dra. María Eugenia López, miembro del equipo auxiliar, a los fines de que consigne en autos lo requerido. Se libró oficio.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), comparece voluntariamente ante este Tribunal los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su tía paterna a ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON, quienes reentrevistaron con la juez e hicieron su exposiciones.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió evaluación psiquiátrica de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente y de la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTON.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece voluntariamente ante este Tribunal la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se entrevistó con la juez e hizo su exposición.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió evaluación psiquiátrica de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos ( artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior.-

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños a vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, dispone así el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...”

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) cosas:

1º) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

En el caso de autos, el derecho amenazado o violado será el de ser criado por una familia, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

2º) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo padre (difunto) y la madre biológica los abandono hasta la presente fecha. Es de aclarar en el presente caso se trata de unos adolescentes que son producto de una relación inestable. Pero no es menos cierto que los adolescentes de auto, ha sido muy bien atendido tanto físico, material y emocionalmente por una familia sustituta, es decir, la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, a quien los tiene desde hace muchos años, quien puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere los adolescentes de autos, pero a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerlo en su Familia de Origen.-

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, solicita se le conceda a sus sobrinos los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación familiar, y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica que la Tía paterna, no se aprecian en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada sea la familia sustituta de los adolescentes y puedan encargarse del cuidado y protección de los adolescentes. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, deben hacerlo en su Familia de Origen, es decir en el hogar de su tía paterna: HILDA JOSEFINA ANTÓN. Así se decide-

Cursa a estos autos actas de nacimientos de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que tiene actualmente aproximadamente 16 y 14 años de edad, por lo que a criterio de este sentenciador, se requiere su comparecencia, quienes manifestaron su deseo de vivir con la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN. En relación a la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento de presentar la solicitud tenía 17 años y en la actualidad alcanzo la mayoridad.-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente” .

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Articulo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

B) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.”

En este sentido ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal:

“La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

De allí, que en el presente caso existen derechos de la Familia de Origen en relación los adolescentes debiendo permanecer bajo el cuidado de la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éstos se encuentre feliz al lado de la guardadora a quienes la consideran como su madre y desean permanecer con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, deben estar al lado de la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN. Así se decide.

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná , bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, a favor de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

1.- Entregar la Guarda de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN.-

2.- Se insta a la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, en su condición de Familia Sustituta de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. -

3.- Se establece un compromiso a la ciudadana: HILDA JOSEFINA ANTÓN, como Familia Sustituta de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarles a estos un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

4.- Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5.- Se ordena la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. Maria Eugenia Graziani


La secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 12.30 pm.-


La secretaria


MEG/cmz
Exp Nº TP2- 1665-04
Sentencia: DEFINITIVA
Causa: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitante: HILDA JOSEFINA ANTÓN