REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nació en hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los treinta y un días del mes de diciembre de 1993, hijo de la ciudadana YANGSET CAROLINA BENITEZ DE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.569, es el caso la madre solicitó la partida de nacimiento de su hijo ante la prefectura del Municipio Foráneo Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, e incurrieron en el error de colocar el nombre de la madre como YANSET, siendo lo correcto YANGSET, tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento Original del madre expedida por ante la Prefectura del Municipio Cumanacoa, Capital del Distrito Montes del Estado Sucre, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado niño.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el nombre de la madre como YANSET, siendo lo correcto YANGSET, a fines de probar su alegato consignó original y copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de la prenombrada niño y de su madre ciudadana YANGSET CAROLINA BENITEZ DE MALAVÉ, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Arenas, del Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, y la primera Autoridad Civil del Municipio Cumanacoa, Capital del Distrito Montes, Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: YANSET debe decir YANGSET, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 19, de fecha diez (10) de marzo mil novecientos noventa y cuatro (l.994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Arenas, del Municipio Autónomo Montes y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: YANSET, debe decir YANGSET. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura del Municipio Foráneo Arenas, Municipio Autónomo Montes, y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco 2005, años l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez 1°


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA
El Secretario



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.





El Secretario


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación
JCM/luisa.-
Exp. TPl-1986-05