REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 146º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ y NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.466.983 y 12.272.353, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados el primero en Urbanización Bebedero, Calle 1, Vda. 22, N° 06 de esta ciudad y la segunda en Urbanización Bebedero, Calle 1, Vda. 02, N° 14 de esta ciudad, asistidos por el abogado SORAYA SILVIO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.989, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa., así mismo se ordenó la comparecencia de la hija, para el día 28-02-2005, se libro telegrama.-

En fecha dos (02) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Comparece acompañada de su progenitora, ciudadana NATALI RIVERO GARCIA, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien impuesto del motivo de su comparecencia una vez que se entrevistó con el juez de la causa, manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.-

En fecha tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-

En fecha quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia emitida por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ y NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 20/08/1996 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ y NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.466.983 y 12.272.353 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 41 de fecha veinticinco (25) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante La Prefectura de La Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ y NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora ciudadana: NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por el padre y la oída la opinión de la hija, se acuerda el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no altere sus horas de sueño y estudios de la misma.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: EL Progenitor HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ, se compromete a pasar mensualmente, para contribuir con la obligación alimentaria para su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, de encontrarse este desempleado y del 30% de su salario en caso de estar empleado, así como cualesquiera otros gastos tales como medicina, vestidos, educación, etc.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ






Expediente Nº TP2-2038-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: HAROLD JOSE URRIOLA VASQUEZ y NATALI COROMOTO RIVERO GARCIA
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris