REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 146º


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON y ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.806.897 y V-11.830.156, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 01, Calle 03, Casa Nro. 02 y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 02, Calle 04, Casa Nro. 52, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 59.459, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el once (11) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha Siete ( 07) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-


En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió diligencia emitida por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON y ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Por cuanto el Tribunal observa que en esta misma fecha corresponde dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que no se ha oído la opinión del niño(s) y /o adolescente (s) Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, hijo(s) habido en la unión matrimonial que pretende disolver; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 351 ejusdem, es por lo que este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y una y media de la tarde, para que los guardadores de los referidos niños los hagan comparecer ante este Tribunal, a los fines indicados, a tal efecto se ordena librar telegrama y una vez que conste en autos la opinión requerida y llenos los extremos de Ley correspondientes, al segundo (2) día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa.-Se libró Telegrama.


En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR, acompañada de sus hijos los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.


En Fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Comparecen acompañados de su progenitora, ciudadana ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR, los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien impuesto del motivo de su comparecencia una vez que se entrevistaron con el juez de la causa, manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres en la solicitud de Divorcio.-


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el l veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el once (11) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 22/10/1993 y 05/11/1998 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON y ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.806.897 y V-11.830.156, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 527 de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON y ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora ciudadana: ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por el padre y la oída la opinión de los hijos, se acuerda el padre podrá visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no altere sus horas de sueño y estudios de los mismos, por lo que se establece que los fines de semanas serán alternos, carnavales, semana santa, vacaciones escolares parasaran 20 días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON, suministrará a su hijos Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales como cobertura de su obligación alimentaria.-Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI




La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ






Expediente Nº TP2-1501-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LUIS ALBERTO TORRES HERNUCZON y ALICIA ALBANELIS CORTEZ TOVAR,
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris