REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

194° y 146°

Vista las diligencias y escrito presentados por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana: BETZAIDA MARGARITA MENESES, plenamente identificada en los autos, en las cuales solicitan que se les haga entrega del cincuenta (50%) por ciento por concepto de gananciales más la 1/5 parte que le corresponde por herencia, sobre el monto total consignado por la empresa Eleoriente. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal al respecto se pronuncia.

En relación al pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la ciudadana: BETZAIDA MARGARITA MENESES, se desprende de las actas procesales la carga familiar del ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ LUGO (DIFUNTO), que esta conformada por una esposa con quien procreo dos (2) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de unión extra matrimonial procreó dos (2) niños de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera aparece otra hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizadas las referidas actas procesales, se observa que la ciudadana: BETZAIDA MARGARITA MENESES, es la legitima cónyuge del ciudadano: JESÚS ALEXANDER RAMÍREZ LUGO (DIFUNTO), y por tal razón tiene derecho a su cincuenta (50%) por ciento por concepto de gananciales más la 1/5 parte de la herencia. De igual manera se desprende que también tienen derechos hereditarios los hijos habidos durante el matrimonio, así como los hijos extra matrimoniales.

En tal sentido este Tribunal de acuerdo al pedimento formulado procede a hacer la correspondiente distribución, para ello se toma en consideración lo siguiente:




ENTRADAS SALIDAS
Deposito Fecha Monto Cheque N° Fecha Beneficiaria Monto Saldo
41710106 03-02-04 42.104.459,34 42.104.459,34
19359570 07-07-04 Yamile Fuentes 303.000,00 41.801.459,34
39502067 04-08-04 13.349.279,64 55.150.828,98
76352446 27-09-04 Yamile Fuentes 500.000,00 54.650.738,98
12359595 16-11-04 Yamile Fuentes 5.500.000,00 49.150.738,98
90359598 13-12-04 Betzaida Meneses 1.000.000,00 48.150.738,98
45831691 14-02-04 16.000.000,00 64.150.738,98


En consecuencia, se acuerda hacer la distribución de la mencionada suma de la siguiente manera a la ciudadana: BETZAIDA MARGARITA MENESES, plenamente identificada en los autos, el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gananciales, que representa la cantidad de Bs. 21.052.229,66, monto este que resulta de aplicarle el cincuenta por (50%) a la cantidad de Bs. 42.104.459,34 mas 1/5 parte del cincuenta por ciento (50%) restante que equivale a Bs. 3.508.704,95 para un total de Bs. 24.560.934,61. Ahora bien, en relación a los hijos del fallecido se hará la repartición de la siguiente manera:

Hermanos Ramírez Fuentes: Bs. 15.389.049,71|
Hermanos Ramírez Meneses. Bs. 20.692.049,71
Niña Ramírez Rojas: Bs. 3.508.704,95

A tales efectos se ordena la emisión de un cheque a nombre de la viuda por la cantidad que le corresponde, así como oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se debite de la cuenta corriente del Tribunal, las cantidades que le corresponden a los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos que se les abra cuentas de ahorro en dicha entidad bancaria, las cuales no podrán ser movilización sin la debida autorización del Tribunal, quedando en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad que le corresponde a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que existe en los autos la declaración de la viuda así como la madre de los gemelos, de que la niña antes identificada no es hija del difunto,.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez Nº 2


MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA


Exp: TP2-1252-04
MEGL/ cmz
Partes: BETZAIDA MARGARITA MENESES y YEMILE FUENTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: DISPOSICION DE BIENES