REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
SALA DE JUICIO. SEDE- CUMANA

Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana: YANDY ELIZABETH BARRETO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.977.596, domiciliada en la Avenida Perimetral, edificio Don Eugenio, Piso 2, de esta ciudad, debidamente asistida por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605, en la que manifiesta el citado cónyuge compareciente que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.973.482, y de este domicilio, que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el veinticinco (25) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), y de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.-

Expresa igualmente que específicamente desde el mes de agosto mil novecientos noventa y nueve (1999), se separó de su cónyuge de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-

Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha dos (02) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), se ordenó libraron boletas de citación al demandado ciudadano JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS, para que formule o no su oposición a la solicitud presentada en su contra, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARIO RUÍZ, consignó copia al carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para la citación del ciudadano JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS, debidamente firmada por el mismo.-

En fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELIBER PATIÑO, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada por el precitado ciudadano.-

En fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por la ciudadana YANDY ELIZABETH BARRETO, contra JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS, con todos los pronunciamiento de Ley.

En fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005) se recibió escrito presentado del ciudadano JULIO CESAR SERRANO CONTRERAS, asistido por el abogado IVAN MAGO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.42.085, donde manifiesta siendo la oportunidad procesal prevista para formular oposición a la solicitud presentada pasa a serlo en los términos descritos en dicho escrito.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-

Ha expuesto los legitimada que para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el veinticinco (25) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), en prueba de ello consignó original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que el solicitante para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresa el solicitante que de su unión conyugal, procrearon tres (3) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....

.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:


Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la Ciudadana: YANDY ELIZABETH BARRETO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.977.596, domiciliada en la Avenida Perimetral, edificio Don Eugenio, Piso 1, Nro. 2, de esta ciudad, contra el ciudadano JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.973.482, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 224, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana: YANDY ELIZABETH BARRETO NORIEGA.-

REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y se establece que el padre tendrá amplio, fines de semanas, días libres, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, decembrinas, serán alternados entre ambos padres.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, ciudadano JULIO CÉAR SERRANO CONTRERAS, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, para el mes de diciembre una cantidad adicional igual, o sea, la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), más el compromiso de seguir cubriendo en forma compartida los gastos médicos que surjan, así como contribuir con los uniformes y útiles escolares.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, se acuerda notificar a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194ª de la Federación y 145ª de la Independencia.-
El Juez Nº 01.

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
El Secretario,


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ.-


La presente sentencia se público en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


.Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: YANDY ELIZABETH BARRETO NORIEGA
Y JULIO CÉSAR SERRANO CONTRERAS
Exp. Nº TP1-1878-04
JCM/lcm.-