REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Los ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.940.587 y 8.651.480 y de este domicilio, respectivamente, domiciliados, asistidos por la ciudadana IVELYS MEAÑO MILLAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.661.239, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, el día siete (07) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 242 y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acompañan a su escrito copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), este Tribunal, admitió la presente solicitud y decreto la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, se libró boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha dos (02) de julio del año dos mil tres (2003), compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación practicada al Fiscal.-
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005) comparecieron los ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, asistidos del abogado Oswaldo Pereira y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, el día siete (07) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hija habida en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ, se señalan como padre y madre respectivos de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente los ciudadanos IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, dos (02) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IVAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.940.587 y 8.651.480 y de este domicilio, respectivamente, domiciliados respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada IVELYS MEAÑO, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana BEATRIZ RAMOS GARCIA.-
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre gozará de un amplio régimen de visitas a su menor hija, y en tal sentido los padres acuerdan para el beneficio de su hija que la niña compartirá en forma equitativa y alternando todos los fines de semana, así como los períodos vacacionales y días festivos con cada progenitor. Este Régimen de visitas podrá ser modificado de común acuerdo entre los padres, siempre atendiendo al interés superior de la niña.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre de la niña recompromete a cancelar anticipadamente a la madre de la niña en dinero en efectivo, una mensualidad por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), El padre sufragará todos los gastos extraordinarios de la niña, tales como servicios médicos, odontológicos, hospitalización, educación, ropa, calzado, recreación y cualesquiera otra actividad extraordinaria.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Año 194º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-
EL SECRATARIO
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-
Exp. Nº 717-03
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de bienes
partes VAN JOSE VALENCILLOS TERAN Y BEATRIZ RAMOS GARCIA
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