REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Los ciudadanos MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.273.443 y N° 8.650.461, respectivamente con domicilio el primero en Urbanización Cumanagoto Segundo, Vda. K, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná y la segunda Sector La Montañita, Calle Las Margaritas, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado YOLENNY RAMOS DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.942, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) Hijos, que llevan por nombres Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente once (11), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, decretándose la Separación de Cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos.
En fecha: dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cinco (2005) comparecen los ciudadanos: MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, debidamente asistidos por la abogada YOLENNY RAMOS DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.942, y quien expone que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.273.443 y N° 8.650.461, contrajeron Matrimonio civil el día cinco (05) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.273.443 y N° 8.650.461, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños ISAMAR DEL VALLE, JESUS ELIAS y LILIBETH DE LOS ANGELES NAVARRO RODRIGUEZ, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARIO ELIAS NAVARRO SILVA y LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUISA MARTHA RODRIGUEZ SALMERON.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a sus hijos los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los días que el considere prudente y no afecte a los niños.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:, el progenitor MARIO ELIAS NAVARRO SILVA, se obliga a depositar los quince y último de cada mes, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00), haciendo un monto mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus mencionados hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin a nombre de la progenitora de los niños, está cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, así como también se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, transporte y otros
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005) 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA ACC,
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA ACC,
MEG/icr
Exp. TP2. 1368-04
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: MARIO ELIAS
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