REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Cumaná, 17 de marzo de 2.005.-
194° y 145°
De el estudio de las catas conforman el presente expediente se observa al folio 41 de la presente causa auto de fecha 29 de junio de 2004, en donde se acordó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, solicitado por la parte accionante. Observa este Tribunal que no se había cumplido con el requisito que prescribe el artículo del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la publicación del cartel de citación, por lo tanto en aras de cumplir con el debido proceso y acogerse al principio de que el Tribunal pueda corregir de oficio e el error anotado.-
Asimismo observa este tribunal:
Que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia……..”
Asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos
e intereses, e incluso las colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente……….”
En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a éste sentenciador el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:
“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o
Corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por
La Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
Formalidad esencial a su validez………..”
Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa.-
En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el artículo 49 de la Constitución.-
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de la formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.-
En este sentido se garantiza a los justiciables un método de juzgamiento que conduzca siempre a una sentencia justa, que respete la dignidad humana dentro del propio proceso, el derecho a la defensa de las partes contendoras, la independencia e imparcialidad, todo ello con el objeto primordial de alcanzar una justicia social e igualitaria para todos los asociados.-
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez temporal N° 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por tal motivo se repone la causa al estado de librar cartel de citación al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ ACOSTA.- Líbrense boletas de notificación y cartel de citación.-
EL JUEZ N° 1
ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA
El secretario
ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
EXP N° TP1-788-0
JCM/luisa.-
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