REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la ciudadana LEIDY DE LA CRUZ DE SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.123, domiciliada en la Urbanización Cumaná, IV, Edificio 02, Apto. 2-11, calle El Progreso de esta ciudad, actuando en este acto en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, asistida por la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAÍNO, e inscrita Inpreabogado bajo el N° 29.596 y de este domicilio, donde manifiesta que le urge rectificar la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, quedando insertada bajo en N° 628de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la citada autoridad civil durante el año 1994, la cual adolece del error, en la partida se asentó el nombre de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las actas de que se anexan.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente ciudadana LEIDY DE LA CRUZ DE SUÁREZ, consiste en que erróneamente se asentó en la partida de nacimiento de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correctoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de probar su alegato consignó original de las partida de nacimiento y demás documentos de la mencionada niña, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada, se asentó el nombre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 628, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (l.994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y en el Registro Principal del Estado Sucre, en consecuencia, En consecuencia donde dice: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.
El Juez N° 1°


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA.-

El Secretario



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.


El Secretario
Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ


Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
JCM/luisa.-