REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal en fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO DE LA ROSA Y BEATRIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.659.047 y 17.212.536 y de este domicilio, respectivamente, y manifestó el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA, ofrezco como obligación alimentaria para la manutención de mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, asimismo me comprometo a comprar el CINCUENTA (50%) de la lista de útiles escolares y en el mes de diciembre, además aportaré la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES por concepto de aguinaldo, y manifestó la progenitora del niño BEATRIZ RIVAS, estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo.-

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente acta de fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2.005), debidamente firmada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DE LA ROSA Y BEATRIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.659.047 y 17.212.536, y en la cual el ciudadano JOSE GREGORIO DE LA ROSA, ofreció como obligación alimentaria para la manutención de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, asimismo se comprometió a comprar el CINCUENTA (50%) de la lista de útiles escolares y en el mes de diciembre, aportará la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLÍVARES por concepto de aguinaldo, y manifestó la progenitora del niño BEATRIZ RIVAS, estor de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.-

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO DE LA ROSA Y BEATRIZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 12.659.047 y 17.212.536 y de este domicilio, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-. Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la federación.
El Juez Nº 1



Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.


EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO




Homologación
Obligación Alimentaria
JOSE GREGORIO DE LA ROSA Y BEATRIZ RIVAS
Exp. Nº TP1-1850-04
JCM/neida