REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: MARIUSKA GABALDON, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.583, domiciliado en la Urb. Cumanagoto Norte ciudad de Cumaná Estado Sucre.
NIÑO: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De dos (02) de edad.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por MARIUSKA GABALDON, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a requerimiento de la ciudadana: VILMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.114, domiciliada en el Callejón Las Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) de edad, quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: AQUILES JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.583, domiciliado en la Urb. Cumanagoto Norte, Cumaná, Estado Sucre, no suministra la obligación alimentaría para la manutención de su hijo, por lo que solicita se le Fije una Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado se acordó oficiar al Comandante de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar constancia de sueldo y la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación al carbón debidamente firmada por el ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS. En la misma fecha se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: VILMA VIELMA, para el día 08-07-2004, a las 9:30 de la mañana. Se libro telegrama N° 676.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se anuncio el acto y comparece la ciudadana: VILMA VIELMA, y el ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS, asistido por la Abogada Maria Márquez, quienes se entrevistaron con la juez y no hubo acuerdo.-
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se recibió escrito presentado por el demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad legal para promover pruebas se recibió escrito presentado por el demandado. Es esta misma fecha se dicto auto admitiéndose las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto indicando que vencido el lapso para promover pruebas, se acuerda auto para mejor proveer solicitando un Informe Social en los hogares de los ciudadanos: VILMA VIELMA y AQUILES JOSE CHIRINOS, concediéndosele 20 días de despacho para su elaboración y consignación. Se libro oficio 04-1173.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), vencido el lapso para la elaboración del Informe Social solicitado se dicto auto acordándose solicitar las resultas. Se libro oficio N° 04-1830.-
En fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), comparece la ciudadana: VILMA VIELMA, asistido por el abogado José Bello y solicito se ratifique el oficio de fecha 29-11-2003 y se corrija el número de cedula de identidad del ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dicto auto acordándose ratificar el oficio a la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional en la cual se solicita la constancia de sueldo del ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS, así mismo se acuerda dejar sin efecto el informe social acordado. Se libro oficios Nrs 05-225 y 05-224.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió de la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional, resultas de la constancia de sueldo del demandante, ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos: VILMA VIELMA y AQUILES JOSE CHIRINOS, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, cabe señalar que el demandado explano una serie hechos y presentó que siempre ha estado pendiente de la alimentación de su hijo, indico que en una oportunidad le hizo un ofrecimiento en relación a la alimentación de su hijo y otros beneficios los cuales no acepto, aunado a esto señalo que tiene otros hijos y tiene otras obligaciones como cancela contrato de arrendamiento, así mismo tiene un descuento judicial, según lo expresado en el escrito de pruebas. En relación a las pruebas presentadas por el demandado son apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, de lo cual se demuestra la existencia de otros hijos.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: VILMA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.114, y de este domicilio, contra el ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.583, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente :
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: AQUILES JOSE CHIRINOS, deberá continuar aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 65.825,21) mensuales, que representa el equivalente al quince por ciento (15%), de su salario mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Bono Vacacional, con respecto a la Cesta Ticket, debe ser depositada dos (2) mensualmente, según su equivalente diario, en una cuenta que se ordena aperturar. En relación a juguetes y útiles escolares es cancelado por unidades tributarias, en tal sentido debe ser proporcional entre los hijos por igual, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral. En relación a la Prima por Hijo debe ser proporcional por hijo. Se modifica la retención de las Prestaciones Sociales, por el equivalente del diez (10%) por ciento, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Se acuerda aperturar cuenta bancaria. Líbrese oficio.-
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Exp: TP2-1235-03
DEMANDANTE: VILMA VIELMA
DEMANDADO: AQUILES JOSE CHIRINOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
MEGL/ meg
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