REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO



Vista la solicitud formulada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.938, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados IVÁN GUARACHE y ROSIRIS MAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.976 y 91.723, en donde expone y solicita a este Tribunal: desde aproximadamente dos (2) meses, la madre de mi menor hijo, ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, se vino a vivir a esta ciudad de Cumaná, trayéndose consigo al menor y dejándome a mi solo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Pero es el caso, que la madre del menor tiene dentro de otros problemas una situación de alcoholismo que impide cuidar al menor en los actuales momentos. Ahora bien, la madre del niño no trabaja y soy yo, que estoy viajando constantemente a esta ciudad de Cumaná para ocuparme de todo lo relacionado con el estudio, alimentación, medicina y demás beneficios que necesita mi menor hijo, razón por la cual solicito la GUARDA Y CUSTODIA de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto debido a que la madre de mi hijo de repente comienza a ingerir alcohol y entra en un estado de ebriedad tal, que hace imposible que la madre goce de la Guarda y Custodia del mismo.-

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2002), este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a la parte actora ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, señalar la dirección del mismo.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002) comparece la abogada YOLANDA PACHECO, y se dio por notificada del auto de fecha 28-05-2002.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), compareció ante este Tribunal el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, asistido por la bogada YOLANDA PACHECO MONTILLA, y estampó diligencia otorgando Poder a la prenombrada abogada.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), compareció el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, asistido de la abogada YOLANDA PACHECO, consignó original del Poder Notariado.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), se recibió escrito de corrección de la demanda, suscrito por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, asistido de abogado.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal dicto auto de admisión en la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA, ordenando la citación de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, se ordenó practicar evaluación Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social a los ciudadanos MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ y NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO y del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Se libró telegrama N° 186, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de que se sirva practicar la evaluación Psiquiátrica, psicológica y Informe social al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO.- mediante oficio N° 521-A.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dos (2002), compareció el Alguacil de este tribunal y consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil dos (2002), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada de la parte demandante y estampó diligencia.-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), compareció el Alguacil CARLOS GIL, y consignó boleta de citación que le fuera entregada para la citación de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ.-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002), se dictó auto acordando la comparecencia del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, para el día 31-10-2002, a las 10:00 a.m.- se libró telegrama N° 240.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para realizar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, asistido de abogado, y la no comparecencia de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ.-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, promovió pruebas en la presente causa de Guarda y Custodia.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dos (2002), dictó auto admitiendo la pruebas promovidas por la abogada YOLANDA PACHECO, y se le impuso a la parte promovente presentar los testigos, a fin de oír sus testimonio.-

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír a la testigo LILIANA JOSEFINA FIGUERO COVA, compareció la misma y rindió declaración.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír el testimonio de la testigo DIANA BARRAEZ, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo.-

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír a la testigo NUVIA ELENA BLANCO, compareció la misma y rindió declaración.-

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil (2002), compareció por ante este Tribunal el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FRANCO LEROU, asistido por la abogada YOLANDA PACHECO, y ratificó el contenido y firma del certificado médico Psiquiátrico e informe médico proveniente de la U:T:A:F:-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2002), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, y estampo diligencia.-

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), Se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Solicitando las resulta del oficio SJ-521-A. Asimismo se negó el pedimento de que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pase las navidades con su padre ciudadano NELSÓN SARMIENTO ROMERO, por cuanto el pedimento tiene que ventilarse a través de demanda de Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio 842-02-

En fecha enero (09) de enero del año dos mil tres (2003) se recibió oficio N° 2221, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala N° 02, anexando el expediente N° 488-02, a los fines de que conozca la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio sucre, en virtud que en este Tribunal cursa causa signada con el N° 49-02, con motivo de la solicitud de guarda y custodia, que guarda relación con el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando la acumulación del expediente N° 488-02 a la causa N° 49-02 y téngase como complemento del mismo.-

En fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil tres (2003), se recibió solicitud formulada por el abogado JESÚS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, donde solicita a este Despacho realizar los trámites correspondientes a fin de que la ciudadana en cuestión recupere de manera inmediata a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- se le asignó el N° 446-03.-




En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), se dictó auto admitiendo la solicitud de Restitución de Niño, formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se ordenó la citación del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique la citación del precitado ciudadano. Se libró oficio N° 03-71.-

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando la acumulación del expediente N° 446-03 al expediente N° 49-02.-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° SS-25-2003, emanado de la Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, Trabajadora Social y Miembro del Servicio Auxiliar de este Tribunal, anexando resultas del Informe Social, practicado en la residencia de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, constante de doce (12) folios útiles.-

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando ratificar el oficio de fecha 03-12-2002 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con las evaluaciones Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social, ordenado a practicar al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO. Asimismo ordenar urgentemente la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano antes mencionado.- Igualmente se ordenó la comparecencia de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, para el día 24-03-2003, a la 1:45 p., para practicarse evaluación Psiquiátrica. Se libraron oficio N° 03-236 y telegrama N° 59-03.-

En fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y estampo diligencia solicitando celeridad Procesal en la presente causa.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remita las resultas del exhorto que le fuera conferido por este Tribunal.- Se libró oficio N° 429-03.-



En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil tres (2003), compareció ante este Tribunal la ciudadana MORELBA TERESA MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), se recibió resultas de la Evaluación Psiquiátrica, practicada en la persona MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, por la doctota MARÁ EUGENIA LÓPEZ, médico Psiquiatra.-

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° 458 de fecha 12-06-2003, emanado del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando resultas de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal, relacionada con la citación del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO.- En esta misma fecha se dictó auto acordando agregarlo a los autos.-

En fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal dictó decisión en la cual ordena al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, la entrega inmediata del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su madre ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el precitado ciudadano le haga entrega del niño a su madre. Se libró oficio N° 03-938.-

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, y estampó diligencia., en la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal.-

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), este Tribunal dictó auto exhortándole a la parte actora indicar las copias de las actas que deben acompañarse al Juzgado Superior.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA PACHECO, y estampó diligencia solicitando las copias certificadas de los folios que se remitirán al Juzgado Superior.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° UA-001-03, emanada de la Unidad de Alguacilazgo, anexando las copias, solicitada por la abogada YOLANDA PACHECO.-

En fecha 09 de septiembre del año dos mil tres (2003), se libró oficio N° SJ-1072-03, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo las copias señaladas, a fin de oír la apelación interpuesta por la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO.-

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio 0520-03-842, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el expediente N° 03-2890 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del Juicio que por guarda y custodia, sigue el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, contra la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, en la cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, en consecuencia ordena al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, a la entrega inmediata del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su madre MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, hasta tanto el a quo decida la Guarda y Custodia.-

En fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 42-04 de fecha 15-01-2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, anexando resultas del exhorto conferido por este Tribunal. En esta misma fecha se dictó auto acordando agregarlo a los autos.-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia, solicitando se oficie a la brevedad posible al Jefe del Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CCIPC), a fin de que proceda a la detención del ciudadano NELSÓN SARMIENTO ROMERO.-

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, y estampó diligencia.-



En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal la doctora YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y estampó diligencia.-

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto en la cual niega lo solicitado por la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, por cuanto este Tribunal no tiene jurisdicción penal y en consecuencia no puede mandar a detener al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO.-

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que de respuesta al oficios N° SJ-03-429 de fecha 21-04-2003.- Se libró exhorto mediante oficio N° SJ-04-160.-

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia.-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto acordando abrir nueva pieza procesal.-

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), compareció ante este Tribunal la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia, en donde solicita a este Tribunal se comisione amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que realice los trámites concerniente para lograr la entrega del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, está residiendo en esa jurisdicción.-

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal dictó auto acordando librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines señalados en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11-08-2003 y ratificada por el Juzgado Superior en fecha 06-10-2003. Igualmente se nombró Correo especial a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, a los fines de que entregue personalmente el exhorto.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 107-04, emanado de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, remitiendo constante de diecisiete (17) folios útiles, Informe Integral correspondiente al exhorto contentivo del juicio de Guarda, incoada por el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, contra la ciudadana MORELBA DÍAZ. Se agregó al expediente.-

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, y estampó diligencia.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, y estampó diligencia.-

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 520 de fecha 31-03-2004, remitiendo el exhorto conferido por este Despacho, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar el Informe Social en el hogar del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO, la cual fue cumplida.-

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, que guarda relación con la presente causa, se agregó al expediente.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia, solicitando se ordene comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, con la finalidad de que se materialice la entrega inmediata del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad…-

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, con la finalidad de que se materialice la entrega inmediata del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana MORELBA DÍAZ. Asimismo se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de que remita las resultas. Asimismo se nombró correo especial a la precitada ciudadana, a los fines de que entregue personalmente los exhortos a los mencionados Tribunales. Se libraron oficios Nros. 47 y 48.-

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio N° 15.956, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando constante de 42 folios útiles, exhorto que le fuera conferido por este Despacho, el cual no pudo ser cumplido. En esta misma fecha se dictó auto agregando a los autos-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal, el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, asistido por la abogada YOLANDA PACHECO, y estampó diligencia.-

En fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, y estampó diligencia.-

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada YOLANDA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSE SARMIENTO, y estampo diligencia.-

En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Tribunal, el Alguacil MARIO RUIZ, y consignó copia al carbón del oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de los oficios N° SJ-05-47 y SJ-05-48.-

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió oficio N° 105, de fecha 09-02-2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, remitiendo resultas del exhorto que le fuera conferido por este Despacho, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, del cual se evidencia acta de la previa habilitación del día, por el mencionado Tribunal de fecha 09-02-2004, integrado por la Dra. LUISA CAROLINA ESCALONA, (Jueza), el Alguacil, ciudadano MANUEL MELO y la secretaria ciudadana MARINA ARAQUE DE GOUVERNEUR, donde comparece el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.938, en compañía de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, se dejó constancia de la presencia del ciudadano OSCAR ROBERTO ZERPA RIVAS, Jefe de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Guárico. Donde el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, hizo entrega de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ese Tribunal en virtud de conocer la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. El Tribunal deja constancia que efectivamente recibe al niño en aparente buenas condiciones física, ya que se observa el niño sano y alegre sugiriendo al
progenitor que hace entrega de hacer la correspondiente solicitud para el Régimen de Visitas del cual tiene derecho el niño, también se deja constancia de que se llamó telefónicamente a la fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de informarle que se estaba realizando el presente acto.-

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Despacho, la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, asistida por la Defensora Pública, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y estampó diligencia. En la cual informó al Tribunal que se trasladó a la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en San Juan de los Morros….., donde por fin logre la entrega del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, en el Despacho de la Jueza, en buenas condiciones de salud, física, pero sin la presencia del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, quien ha alegado que no está de acuerdo con la decisión, aún cuando fue dicho ciudadano quien se negó voluntariamente y demostrar en que condiciones físicas y psicológicas se encontraba el niño para ese momento, causando retardo procesal sin justa causa, además le constaba que se me estaba negando de forma arbitraria el derecho que tenía de ver a mi hijo y de saber su estado de salud.- Asimismo solicitó de oficie al Director de la Zona Educativa del Estado Sucre, con la finalidad de que se ordene de forma inmediata la inscripción del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el grupo escolar República Argentina. Igualmente se notifique al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, para que haga entrega del boletín escolar y de los artículos personales de nuestro hijo.-

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la abogada YOLANDA PACHECO, en representación del ciudadano NELSÓN SARMIENTO ROMERO, ampliamente identificado en autos, y estampo diligencia solicitando al Juez de la causa, pronunciarse a la brevedad posible.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal, la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estampó diligencia solicitando celeridad procesal, a fin de garantizar la buena marcha del presente proceso.-

MOTIVA

Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.938, domiciliado en Residencias Cantaclaro, Torre 4, Apto. 18-A-4,Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN GUARACHE y ROSIRIS MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 29.976 y 91.723, que la madre del menor ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.389, y de este domicilio, tiene dentro de otros problemas una situación de alcoholismo que impide cuidar al menor en los actuales momentos…., que la madre del niño no trabaja y que es él el que se ocupa de todo lo relacionado con los estudios, alimentación, medicinas y demás beneficios que necesita su hijo, razón por la cual solicita la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dice: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.-

Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-

Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:” Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.-

Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:”La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.-

Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice” El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y personalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido”.-

Artículo 193 del Código Civil Venezolano dice: “Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación”.-

En fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), oportunidad de celebración del acto conciliatorio, observa este Tribunal que la parte demandada no compareció; si compareciendo la parte actora.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002), la ciudadana YOLANDA PACHECO MONTILLA, en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, promueven pruebas.-

Observa este Tribunal que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, hace entrega del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su padre, levantando la Medida de Abrigo que había decretado el nueve (09) de diciembre del mismo año.-

Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, intentó acción de Restitución, a los fines de recuperar inmediatamente a su hijo, en fecha 22 de enero de 2003.-

En autos consta Informe Social de fecha 17 de febrero del 2003, en donde en la parte de las conclusiones se dice: “…. la persona que cuida al niño afirmó que ella no cuida al niño en el apartamento, porque no hay luz, agua y tampoco alimentos…., se corrobora que en el apartamento no existen los servicios de agua, luz, así como tampoco alimentos…., el niño se percibe sano y saludable, vecinos de la urbanización afirmaron que la madre del niño en estudio permanece en estado de ebriedad, llegando al extremo de maltratar a su hijo, siendo esta información ratificada por la persona que cuida al niño…., la progenitora afirmó que su hijo es Cortez porque lo ha educado y negó haberlo maltratado, no se pudo observar relaciones materno filiares, pero si identificación afectiva entre la persona que cuida al niño y el niño en estudio…., afirma la madre del niño que el padre de su hijo tiene conducta inadecuada, ya que consume drogas y aparentemente es bisexual”.-

En auto consta Informe Psiquiátrico de la ciudadana MORELBA DÍAZ MAYZ, en donde en la parte de las conclusiones dice; “…., la señora MORELBA DÍAZ MAYZ, no niega el consumo de licor y a pesar de que señala que no interfiere en su vida cotidiana, los informes presentados por el Servicio Social del Equipo Multidisciplinario señalan lo contrario…., considero que actualmente no existen las condiciones para entregarle la GUARDA Y CUSTODIA de su hijo, pero es importante señalar que se le ha impedido todo contacto con el niño lo cual perjudica la relación madre e hijo…, no se le puede privar del derecho a conocer las condiciones de vida de su hijo…., lo cual es de vitar importancia para el desarrollo emocional del niño”.-

En fecha once (11) de agosto del dos mil tres (2003), este Tribunal ordenó la entrega inmediata del niño por parte de su padre, ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, a la madre MORELBA TERSA DÍAZ MAYZ; decisión esta que fue ratificada en fecha 06 de octubre del 2003, por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial.-

Consta en autos Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Aragua, en donde en sus conclusiones se destaca: ” la persona que se encarga del cuidado del niño mientras el padre trabaja es bien adecuada y le brinda cariño, apoyo y atención esmerada, situación de peligro por el excesivo aparente consumo de bebidas alcohólicas por parte de la madre… se observan algunos indicadores emocionales en el señor NELSÓN SARMIENTO, que deberán ser manejado en pro de un adecuado manejo con la madre de sus hijo… Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee indicadores de posible maltrato físico…. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, necesita mantener contacto con ambos padres…., apoyo emocional para el señor SARMIENTO, en pro de tener un espacio de catarsis”.-

Observa este Tribunal, que la parte actora ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, a pesar de haber sido él que introduce por ante este Tribunal acción de GUARDA Y CUSTODIA, a los fines de proseguir un proceso judicial y que sean las autoridades competentes que decidan sobre el futuro de su hijo, él mismo ciudadano tuvo una conducta no adecuada, al no cumplir en principio con las decisiones en donde se ordenaba la entrega inmediata del niño, en el sentido que hasta la Juez del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto del 2004, tuvo que librar un oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la ciudad de Caracas, a los fines de que ubicaran a éste ciudadano y lo trasladaran al Tribunal, a los fines de que el mismo entregara al niño a su madre, ya que solo fue hasta el día 09 de febrero del 2005, que el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a entregar el niño a su madre, lo cual podemos observar que tuvieron que pasar 18 meses para que el señor cumpliera con las sentencias provisionales, dictada por este Tribunal como por el Juzgado Superior Civil, lo cual se evidencia que la parte actora tuvo una conducta al margen de la Ley.-

Observa este Tribunal que la parte actora ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, promovió como testigos a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA COVA y NUVIA ELENA BLANCO, quienes manifestaron: “ que en varias oportunidades vieron a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, llegar a altas horas de la noche borracha junto con su hijo y que la misma maltrata a su hijo, declaraciones éstas que este Tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio, ya que con las declaraciones de éstos testigos lo que se observa es que tratan de descalificar a una ciudadana, ya que lo que se discute aquí, es un juicio de guarda, y no si una persona es alcohólica o no, aunado que si bien es cierto que en autos consta que la ciudadana MORELBA TERSA DÍAZ MAYZ, es alcohólica según se desprende de constancia emanada del doctor CÉSAR FRANCO, y ratificada por el mismo por ante este Tribunal, no significa que debamos condenar a alguien por padecer una enfermedad, de la cual tiene tratamiento, asimismo en autos no consta examen médico-forense practicado al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prueben que fue maltratado, al contrario, de los informes se evidencia contradicción, por una parte se habla que el niño se percibe sano y saludable y por otro lado que aparentemente presenta signos de maltratos.-

Por otra parte la parte actora imputa a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, que no tiene los recursos económicos para mantener a su hijo, circunstancia esta que este juzgador no considera valida, para privar de la guarda de su hijo, cuando nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 395 dice que el Juez a la hora de determinar una modalidad de familia sustituta deberá tomar en cuenta que
la falta de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar, en concordancia con el artículo 354 ejusdem.-

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 360 nos dice” que los niños que tengan siete (7) años o menores deben permanecer con la madre, excepto el caso que esta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella”. Ahora bien, el niño en estudio tiene siete (7) años, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1274 y que consta en autos, la madre no está privada de la Patria Potestad y en autos no hay razones de salud o de seguridad para separar al niño de su madre.-

Es a juicio de este juzgador, que no es causal de justificación privar de la custodia a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, de su hijo, por el hecho de que se esté presentando a un Instituto, para su rehabilitación del alcoholismo. Otro de los hechos que se le imputa a ésta ciudadana para privarla de la custodia, es el hecho de que deja el niño en estudio con una niñera, circunstancia ésta que a todo evento tampoco fue probada, y que tampoco constituiría causa para privarla de la custodia de su hijo y digo esto porque en el informe practicado al ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, se dice que durante el tiempo que tuvo el niño a su lado, lo dejaba con una niñera, mientras que él trabajaba, entonces se pregunta este sentenciador ¿Es que acaso a una madre si se le puede privar de la custodia de su hijo cuando lo deja cuidando con una niñera mientras trabaja y al padre en la misma situación no?.-

Este juzgador tiene bien claro que a la hora de entregar la custodia del niño en estudio a cualquiera de los progenitores debe tomar en cuenta en primer lugar, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que la Patria Potestad, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos y en segundo lugar, el artículo 358 ejusdem, que habla de la Guarda y que la misma comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa y facultad para imponer correcciones.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Presente acción de GUARDA Y CUSTODIA, que presentara el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.663.938, domiciliado en la Urbanización La Granja, Residencia El Mango, Piso 3, Apto. 16, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por los abogados en ejercicio IVÁN GUARCHE y ROSIRIS MAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 29.976 y 91.723 respectivamente, en contra de la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.703.389, domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Residencias Querecual, Piso 3, Apto. 3-D, Cumaná, Estado Sucre, respecto al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (7) años de edad, en consecuencia:

PRIMERO: La ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, ya identificada anteriormente, seguirá teniendo la Guarda y Custodia de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Tanto la ciudadana MORELBA TERESA DÍAS MAYZ, como el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, ya identificados anteriormente, están obligados a la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa y poseen la facultad o poder disciplinario o de corrección respecto de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Tanto la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, como el ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, tienen la representación de su hijo frente a las Instituciones Públicas o Privadas, y frente a la sociedad y administraran sus bienes si los tuviere.-

CUARTO: El ciudadano NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, tiene el derecho como padre no guardador, en cuanto a que no tiene la custodia de su hijo, a tener una adecuada comunicación con su hijo, es decir, a visitar a su hijo y que a su vez es un derecho del hijo a ser visitado por supadre y a supervisar la educación de su hijo, en el Plantel Educativo donde éste estudie, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 193 del Código Civil.-

QUINTO: Se le hace saber a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, que está sometida a un control de la autoridad pública, entiéndase, a un control administrativo. a un control judicial y al control de su propio hijo con su derecho a opinar.-

SEXTO: Se le hace saber a los ciudadanos MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ y NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO, que el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su hijo, tiene derecho a disfrutar de ustedes, como padre y madre, aún cuando ustedes estén separados y por ende la progenitora tenga la custodia del niño, ya que ustedes tienen las demás facultades que comprende la guarda y sobre todo la Patria Potestad, en otras palabras, el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, necesita de la presencia permanente de ustedes como padres, ya que él tiene derecho a tener una familia, independientemente que los padres tengan diferencias personales.-

SEPTIMO: Este Tribunal exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, acudir a la Unidad de Tratamiento al Farmacodependiente (U:TA:F) y seguir con su rehabilitación, trayendo cada seis (6) meses, por un lapso de un (1) año, a este Despacho, informe donde conste que está asistiendo a su recuperación.-

OCTAVO: Este Tribunal exhorta a la ciudadana MORELBA TERESA DÍAZ MAYZ, presentar al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante este Despacho cada tres (3) meses, por un lapso de nueve (9) meses, a los fines de observar el estado físico y mental del niño.-

NOVENO: Este Tribunal ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, hacer seguimiento a las relaciones entre la ciudadana MORELBATERESA DÍAZ MAYZ y su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando ante este Tribunal cada seis (6) meses por un lapso de un (1) año, un informe sobre la relación materno filial.- Así se decide

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
El Juez N° l
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA



El Secretario


La presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, siendo la 1:00 de la tarde.-


El Secretario

Abg. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ



Exp. TP1- 49-02
Demandante: NELSÓN JOSÉ SARMIENTO ROMERO
Motivo: GUARDA Y CUSTODIA.-
Sentencia Sin Lugar
JCM/RJY/luisa.