REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE y FÉLIX EDUARDO PADILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.887 y V-11.926.748, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Calle Ecuador Nro. 11 y el segundo en la Calle San Félix Nro. 23, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.468, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon Dos (02) hijas de nombres: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de sus hijas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de las hijas habidas en la relación matrimonial, a los fines de que emitan su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama Nro. 04-956

En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) el Tribunal vista la imposibilidad de sentenciar la causa por cuanto no habían opinado las hijas habidas en la relación matrimonial en relación a las instituciones familiares, dicta auto acordando la comparecencia de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró telegrama Nro. 05-006.

En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la No comparecencia de las mismas.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el ciudadano FÉLIX EDUARDO PADILLA, asistido del Abg. Pedro Rafael Hernández y mediante diligencia solicitó nuevamente la citación de su cónyuge ciudadana ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE, a los fines de que en su condición de guardadora de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las haga comparecer ante este Tribunal para oírles su opinión. En esta misma fecha se dictó auto acordándose lo solicitado, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Sede Casanay. Se libró oficio Nro. SJ-242-05.

En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) comparecen la ciudadana ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE, se da por citada en la presente causa y renuncia al término de la distancia solicitando se deje sin efecto la comisión conferida al Tribunal del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En esta misma fecha comparecieron acompañadas de su progenitora las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entrevistaron con la Juez y emitieron su opinión favorable a las Instituciones familiares acordadas a su favor por sus padres en la solicitud de Divorcio 185-A.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 15-02-1996 y 28-10-1997, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE y FÉLIX EDUARDO PADILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.887 y V-11.926.748, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en la Calle Ecuador Nro. 11 y el segundo en la Calle San Félix Nro. 23, Carúpano, Estado, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 12 de fecha 25-02-1995, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las niñas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE y FÉLIX EDUARDO PADILLA MARTINEZ.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: ASTRID MADELEYN ROJAS CARIPE .

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de las hijas Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres establecen de mutuo acuerdo que el régimen de visitas será amplio, pudiendo el padre salir con sus hijas de la forma que sea más conveniente y sin perjudicar su régimen de estudios.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a sus hijas antes identificadas, una obligación alimentaría equivalente al 27% del salario mínimo nacional, representado en una suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 86.733,50). En el inicio del periodo escolar en los meses de septiembre de cada año. Igualmente el padre pagará adicionalmente el equivalente a un 35% del salario mínimo nacional, que representa la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.432,32) para gastos de útiles y uniformes escolares. De igual manera durante los meses de Diciembre de cada año con motivo de las festividades decembrinas se compromete al pago adicional de esa época del año, el equivalente a un 70% del salario mínimo nacional, es decir la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 224.864,64). Además los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedad de las niñas. Se hace la salvedad que en la medida que el Ejecutivo Nacional, incremente el salario mínimo nacional para sus trabajadores, en esa misma medida y de acuerdo al porcentaje establecido, se incrementará la obligación alimentaria ya fijada.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil cinco (2005).
La Juez N° 02.

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-1883-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Astrid Madeleyn Rojas Caripe y
Félix Eduardo Padilla Martinez
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-