REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA SANCHEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.649.598, y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 28, N°: 08, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado FELIX BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el el N°: 95.889.-

PARTE DEMANDADA: LUIS GILBERTO REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.433, y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, Segunda Etapa Calle 02, N°: 068. Estado Sucre, quien trabaja en Toyota de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.649.598, y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, Vereda 28, N°: 08, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado FELIX BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el el N°: 95.889, en su carácter de progenitora de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que el padre: LUIS GILBERTO REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.433, y domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colon, Segunda Etapa Calle 02, N°: 068. Estado Sucre, quien trabaja en Toyota de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre., no suministra para la manutención de su hija obligación alimentaria, por lo que solicita se fije la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento.-

En fecha primero (1ero) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se libró oficio al jefe de personal de Toyota, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. .-

En fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En esta misma fecha se ordeno la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama N: 001-05.-

En fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del demandado quien ofreció la cantidad de cien mil bolívares por obligación alimentaria, trescientos mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional la cantidad de doscientos mil bolívares, que serán depositados en una cuenta bancaria.-
En fecha once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de trabajo remita por la empresa.-

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto expresando que siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, se desprende de la misma la falta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda la notificación del mismo y una vez que conste en autos la resulta se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no suministra la obligación alimentaria para la manutención de su hija, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado y señalo que ofrece para la manutención de su hija las siguientes cantidades: cien mil bolívares por obligación alimentaria, trescientos mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional la cantidad de doscientos mil bolívares, que serán depositados en una cuenta bancaria.-

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Ahora bien, observando que la destinataria de la obligación alimentaria es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, manifestó que ofrece: cien mil bolívares por obligación alimentaria, trescientos mil bolívares por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional la cantidad de doscientos mil bolívares, que serán depositados en una cuenta bancaria. La madre manifiesta que el padre debe suministrar la alimentación de su hija y todos los beneficios que ofrece en la empresa donde trabaja.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Consta a los autos que la parte actora presentó con el escrito de demanda la partida de nacimiento de su hija la cual es apreciada por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita que se le establezca la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.649.598, contra el ciudadano: LUIS GILBERTO REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.433, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS GILBERTO REYES GARCIA, deberá en lo adelante aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.019,50) mensuales, que representa el equivalente al quince por ciento (15%) de lo percibido por el demandado.

SEGUNDO: Deberá asimismo retener el equivalente del veinte por ciento (20%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Cuatro (4) Cesta Ticket, La Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre ciudadana: ROSA MARGARITA SANCHEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°: 8.649.598. Se mantiene la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Expediente Nº TP2-1915- 04
Demandante: ROSA MARGARITA SANCHEZ MARCANO.-
Demandado: LUIS GILBERTO REYES GARCIA.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ meg