REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: MIRNA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.723, residenciada en la Calle Urdaneta N° 17, Cumaná, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-11.901.960, casado, quien labora en la Bomba PDV que esta dentro del Aeropuerto Antonio José de Sucre y domiciliado en la Urbanización La Llanada Sector II, Calle 03, Casa N° 02, Cumaná.-
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: MIRNA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.723, residenciada en la Calle Urdaneta N° 17, Cumaná, Estado Sucre, donde manifestó ante esa Fiscalía que el padre de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.960, y domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, no le suministra obligación alimentaría a su hijo, por lo que solicita se le fije una obligación alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva.-
En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se ofició al Representante legal de la Bomba PDV que esta dentro del Aeropuerto Antonio José de Sucre, solicitándose la constancia de sueldo.-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS. En misma fecha se dictó auto acordándose librar telegrama a la ciudadana: MIRNA CASTAÑEDA, para que comparezca al acto conciliatorio, el día 04/05/2004.Se libró telegrama N° 505-04-
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MIRNA CASTAÑEDA y ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, quienes se entrevistaron con la juez y no llegaron a ningún acuerdo. La ciudadana MIRNA CASTAÑEDA, insiste en que el ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente y manifiesta que él le suministra a su hijo antes identificado la obligación alimentaria en especies.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por el ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia donde el ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, otorga poder especial al abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, constante de Un (01) folio útil. En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de Uno (1) folio útil. En esta misma fecha se dictó auto agregándola a los autos, se le impuso a la parte promovente de dicha prueba la carga de presentar a este despacho a los testigos: GABRIEL RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, ALCIDES ARENAS Y NELLY JOSEFINA MILLAN DE ARENAS.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte promovente, comparecieron los ciudadanos: GABRIEL RICARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, ALCIDES ARENAS y NELLY JOSEFINA MILLAN DE ARENAS y rindieron sus declaraciones.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó auto para mejor proveer para la realización de un Informe Social en los hogares de los progenitores y una vez que conste en los autos se dictará sentencia al octavo (8vo) día de despacho siguiente. Se libró oficio N: 767-04
En fecha nueve (19) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, Oficina de Trabajo Social, oficio N° SS-329/04, con el cual la Licenciada Marianela Núñez, Trabajadora Social remite informe social elaborado en el hogar del ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, constante de Once (11) folios.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), se recibió de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, Oficina de Trabajo Social, oficio N° SS-14/05, con el cual la Licenciada Marianela Núñez, Trabajadora Social remite informe social elaborado en el hogar de la ciudadana: MIRNA CASTAÑEDA, constante de catorce (14) folios.
El Tribunal observa para decidir:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente,, como hijo habido de los ciudadanos: MIRNA CASTAÑEDA y ALCIDES JOSE ARENAS, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado, y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de su hijo, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-
En el curso del proceso a los fines de recabar mayor información se ordenó la elaboración de informe social en el hogar del niño, así como de los progenitores, trayéndose como resultas a los autos que, el niño requiere de la obligación alimentaría para cubrir sus necesidades, por el contrario el padre del niño, manifestó que no gana lo suficiente, pero que cumple con la obligación alimentaria en especie. La madre del niño reitera el no suministro paterno, y su angustia por las necesidades de su hijo, y refirió que el padre no hace el aporte justo para cubrir satisfactoriamente las necesidades de su hijo.
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado que no son determinantes ni pertinente para demostrar la responsabilidad de demandado, ya que estos son personas que no viven en el hogar del niño de autos, ni mucho menos pueden probar de que el padre cumple con las necesidad de su hijo, tal y como dijeron sus deposiciones cuando el propio padre manifestó no tener trabajo y que cumple con las necesidades en especie, en tal sentido se desestimas los mismos. Aunado a esto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes dispone en su artículo 370 la improcedencia del cumplimiento de la obligación alimentaria en especie.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.-
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, cabe señalar que el demandado explano una serie hechos por los cuales no suministra en dinero la obligación alimentaria para satisfacer las necesidades de su hijo, cabe destacar que dichos hechos no fueron probados durante el procedimiento.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 370 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: MIRNA CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.723, contra el ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-11.901.960, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, ante identificado lo siguiente :
PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano: ALCIDES JOSE ARENAS MILLAN, deberá continuar aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al cincuenta y dos punto sesenta y uno por ciento (52,61%), siendo actualmente el salario mínimo nacional en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20 ).–
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de año. -Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. Se acuerda aperturar una cuenta bancaria, a los fines de hacer los depósitos de los conceptos antes señalados.- líbrese oficio -
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez N: 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El (la) Secretario(a)
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m.
El (la) Secretario (a)
Expediente Nº TP2-1410 - 04
Demandante: MIRNA CASTAÑEDA.-
Demandado: ALCIDES JOSE ARENAS.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/meg
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