REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: DRA TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana: MARIELA GUZMAN, titular de la cedula de identidad 5.076.897.-residenciada en la Llanada vieja, calle principal quinta Mariela.-, Cumaná Estado Sucre, a favor de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Parte demandada: RAMON DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.326, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 6-B, Primer Piso, apartamento 04, Cumaná, del estado Sucre.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), en la cual señala que ante su Despacho compareció la ciudadana MARIELA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.076.897, residenciada EN LA urbanización La Llanada Vieja, calle principal quinta Mariela, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de representante legal del adolescente. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del niño:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y manifestó que el ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.871.326, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, bloque 6-B, primer piso apartamento N° 04 Cumaná Estado Sucre, padre de sus hijos ha incumplido desde el mes de marzo del año 2003 muy irregularmente y trae una deuda del año 2001-2002 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.100.000,00) adeudando para la fecha de la presentación de la presente demanda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.940.000,00), por lo que solicitó conmine al ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, al pago inmediato de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.940.000,00) de las obligaciones vencidas, más los
intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL.
Asimismo el pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del Año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por CUMPLIMIENTODE OBLIGACION ALIMENTARIA, ordenándose librar boleta de citación al demandado, ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ y de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se ofició al Jefe de Personal del Talle Ramón.-.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este despacho, y consignó boleta de notificación practicada al fiscal cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha trece (13) de Enero del año 2004, compareció el alguacil de este despacho y consignó original y copia de la boleta de citación del ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ, quien se negó a firmar.-
En fecha veinte (20) de enero del año 2004, se dictó auto acordándose la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación.-
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2004 el secretario de este despacho consignó diligencia.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del la parte actora y no compareció la parte demandada.-
En fecha primero (01) de marzo del año 2004, compareció el ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha dos (2) de marzo del año 2004, se recibió constancia de sueldo del ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ.-
En fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Fiscal cuarto encargado del Ministerio Publico de un folio útil y 28 anexos, En esta misma fecha se dictó auto acordándose agregar al expediente y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha ocho (8) de marzo, compareció la ciudadana MARIELA GUZMAN asistida de abogado y consignó diligencia anexando registro de Comercio, constante de diez (10) folios anexos.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2004, compareció la ciudadana MARIELA GUZMAN y consignó diligencia.-
En fecha veintidós (22) de abril del año 2004 compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia en la cual solicita celeridad procesal.-
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2004, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia solicitando la congelación de las cuenta del demandado.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2004, compareció la ciudadana: Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y estampó diligencia .-
En fecha veinte (20) de mayo del año 2004, se dictó auto en la cual este despacho decreto Medida Innominada y libró oficio N° 610 al Banco Caroni.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2004 compareció el ciudadano. RAMON DARIO BERMUDEZ y consignó diligencia asistido de abogado.-
En fecha quince (15) de junio del año 2004, compareció el ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2004 este tribunal dicto auto y se libró oficio al Gerente del banco de Venezuela N° 04—758.-
En fecha treinta (30) de Junio del año 2004, compareció la ciudadana Mariela Guzman, asistida de abogado y consignó diligencia.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2004, compareció la Fiscal cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia en la cual solicita celeridad Procesal.-
En fecha cinco 8059 de agosto del año 2004, compareció el ciudadano. RAMON DARIO BERMUDEZ, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2004 se dictó auto, en el cual se libro oficio n° SJ-04-879 dirigido al banco Industrial de Venezuela.-
En fecha siete (07) de septiembre del año 2004, compareció el ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, asistido de abogado y consignó diligencia y dos anexos. En esta misma fecha compareció el ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ y consignó diligencia .-
En fecha trece (13) de septiembre de fecha 2004, dicto auto y se libró oficio N° SJ-04-1042 a la ciudadana MARIELA GUZMAN y oficio N° SJ-04-1043 al banco Industrial de Venezuela.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2004, se recibió oficio del Banco Industrial de Venezuela. Con ocho (8) folios anexos.-
En fecha trece (13) de octubre del año 2004, compareció el ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ y consignó diligencia asistido de abogado , en esta misma fecha el ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ, consignó diligencia.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, este Tribunal dictó auto y libró oficio N° SJ-04-148 a la ciudadana MARIELA GUZMAN, en esta misma fecha compareció la ciudadana MARIELA GUZMAN y consignó diligencia asistida de abogado y consignó constancia de estudios del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2004, este Tribunal dicto auto y se libró oficio n° SJ-04-1282.-
En fecha primero (01) de diciembre del año 2004, compareció el ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ y consignó diligencia asistido de abogado.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2004, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia.-
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2005, compareció el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (E) y consignó diligencia.-
En fecha diez (10) de febrero del año 2005, compareció la ciudadana: MARIELA GUZMAN, asistida de la defensora publica y consignó diligencia.-
En fecha once (11) de febrero del año 2005 y dicto auto.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2005, compareció la Fiscal cuarta del Ministerio Publico y consignó diligencia.-
Con dos folios anexos.-
En fecha 24 de febrero del año 2005, se consignó oficio que fuera dirigido al Banco Industrial de Venezuela.-
MOTIVA
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en que compareció ante su despacho la ciudadana MARIELA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.076.897, quien manifestó que el ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.871.326, ha incumplido desde marzo del año 2003 con la sentencia emanada del Tribunal Superior de fecha 6 de agosto de 2001, en donde se estableció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) MENSUALES, QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) POR BONO DE FIN DE AÑO, en el expediente N° 01-2387, trayendo una deuda consigo de que data del año 2001-2002 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), adeudando para la fecha de la presentación de la presente demanda la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.940.000,00) por lo que solicita a este Tribunal que conmine al ciudadano RAMON DARIO BERMUDEZ, al pago inmediato de la suma UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.940.000,00), de las obligaciones alimentarias vencidas más los intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO ( 1%) MENSUAL, así como al pago de las obligaciones alimentarias que se generen durante el tiempo que dure el procedimiento.-
SEGUNDO: Oportunidad del pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizase por adelantado y se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interese calculados ala rata del doce (12%) por ciento anual.-
TERCERO: llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio en fecha 25 de febrero de 2004, observa este tribunal que compareció solo la parte actora ciudadana MARIELA GUZMAN, no compareciendo la parte demandada ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ.-
CUARTO: El demandado no dio contestación a la demanda pero si promovió pruebas.-
QUINTO: observa este tribunal que en autos consta la constancia de sueldo del demandado, en donde se observa que mismo gana la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES y que es un trabajador de la firma RAMON, TALLER Y RESPUESTO C.A, pero por otra parte consta en autos Registro Mercantil de la citada firma, en donde se puede observar que el mismo es el presidente de dicha Firma Mercantil, quedando en evidencia que dicha constancia de sueldo es falsa y por ende este Tribunal no le da ningún tipo de valor probatorio.-
SEXTO: La demandante promueve pruebas a través de la Fiscal, como diligencia de fecha 13 de febrero del 2002 donde el demandado reconoce la deuda del año 2001-2002 y que dicha deuda asciende a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) tal como puede observarse al folio 45 del presente expediente, copia de la libreta N° 01-036-024441-0 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde este Tribunal observa en primer lugar que el demandado reconoce que del año 2001-2002 adeuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) Y no como lo dice la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en su escrito de demanda que es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.00,00), en segundo lugar que en el año 2003,el demandado depositó en la citada cuenta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.150.000,00), cuando tenía que haber depositado era la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,00) por lo que del año 2003 adeuda solo la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00); entonces si sumamos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) MÁS la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. (850.000,00) da como resultado la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) que corresponde a la deuda de los años 2001-2002 y 2003. En el año 2004 depositó la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.865.000,00) cuando tenía que haber depositado CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por lo que adeuda de ese año solo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.135.000,00) entonces si sumamos la cantidad de de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00) MAS la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.135.000,00) da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.185.000,00) ahora bien en los meses de enero y febrero del año 2005 el demandado deposita la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 615.000,00), entonces el demandado adeuda por concepto de capital la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.570.000,00) y no como dice la Fiscal que es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.730.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.321.300,00) lo cual arroja un total a pagar de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.891.300,00)
SÉPTIMO: En cuanto a l alegato del demandado de que el ciudadano RAMON ALEJANDRO es mayor de edad, este Tribunal observa que efectivamente el mismo es mayor de edad, según se desprende de partida de nacimiento N° 27 que corre inserta al folio 9 del presente expediente, pero también es cierto que al momento de presentarse la demanda por ante esta
Tribunal el mismo era adolescente y que alcanzo la mayoridad en el transcurso del presente proceso. En cuanto al alegato del demandado de solicitar constancia de estudio de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo tiene once (11) años de edad, es decir es un niño, tal como puede desprenderse de su partida de nacimiento que corre inserto al folio ocho (8) por lo que este Tribunal no entiende el motivo por el cual el demandado solicito constancia de estudios del niño ya que es un deber de todo padre y madre garantizar el derecho a la alimentación de todo hijo independientemente de que estudie o no.-
OCTAVO: Este Tribunal observa que el demandado no consignó copias de las planillas de depósito donde el dice que ha depositado ya que, la copia de la libreta aportada por la parte actora es donde se evidencia el incumplimiento a la obligación alimentaria, del año 2003, aparece de la copia de la libreta aportada que el mismo depositó la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00) ADEUDANDO SOLO OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 850.000,00) BOLÍVARES, del año 2004 no depositó en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, ya que no aparecen en autos copias de dichos depósitos, depositando solo la cantidad de UN MILLON OCHOSCIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.865.000,00) adeudando solo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs 2.135.,000,00), más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,00) que el mismo demandado reconoció adeudarlo, es por ello que este juzgador se guió por las copias de la libreta del Banco Industrial de Venezuela que está consignada en autos, resaltando la conducta pasiva del demandado a la hora de aportar elementos de prueba que los favoreciera.-
NOVENO: Analiza este sentenciador, que la presente acción es de cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la obligación alimentaria, en donde el demandad debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento.-
DECIMO: Observando entonces que se acompañó a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de la decisión de fijación de obligación alimentaria, la cual no fue impugnada y en la cual quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaria y no habiéndose el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana MARIELA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.076.897, de este domicilio, en beneficio de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: RAMON DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.871.326, domiciliado en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El RAMON DARIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.871.326, deberá pagar inmediatamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.570.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.321.300,00) lo cual arroja un total a pagar de TRES MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.891.300,00).-
SEGUNDO: Se exhorta a la parte demandada a no atrasarse más en el pago de la obligación alimentaria establecida por el Juzgado Superior en fecha seis (6) de agosto del año 2001 y depositar la misma en el Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 01-036-024441-0
TERCERO: Se advierte al demandado que el incumplimiento a esta sentencia le puede acarrear las consecuencias previstas en los artículos 270 y 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone sanción penal por desacato y sanción administrativa.-
CUARTO: Este Tribunal ratifica el oficio N° SJ-04-610 de fecha 20 de mayo del año 2004.- Librese oficio al Banco Caroní.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná al primer (01) día del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1
Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA
LA SECRETARIA (TEMP)
La presente sentencia se publico siendo las 10:30 de la mañana fuera de su lapso legal notifíquese a las partes
LA SECRETARIA (TEMP)
Abog. ANA MARVAL
Exp. Nº TP1-1150-03
Demandante: MARIELA GUZMAN
Demandado: RAMON DARIO BERMUDEZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JCM/Neida
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