REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

El día miércoles, 30 de marzo de 2005, siendo las 10:30 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal, en un inmueble conformado por un apartamento, signado con el N° 11 del edificio N° 01, del conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, situado en la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596, apoderada judicial del ciudadano PEDRO CORASPE BOADA, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, ha incoado contra el ciudadano MIGUEL JOSE MUNDARAY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que decretó medida preventiva de embargo en 16 de diciembre de 2003, sobre bienes muebles propiedad del demandado, la cual se efectuó el 09 de enero de 2004, habiéndose dejado los bienes embargados preventivamente, en guarda y custodia de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.698, como consta en acta, que acompaña en copia certificada a la presente comisión emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que en 28 de marzo de 2005, oficio a este tribunal para que haga la entrega de los bienes muebles embargados y que fueran dejados en guarda y custodia de la referida ciudadana, a la Depositaria Judicial, la Sociedad Mercantil Oriental El Faro C:A. (ORFACA), constituyéndose el tribunal en el inmueble ut supra señalado a fin de llevar a cabo la práctica de la medida. Acto seguido, el tribunal, procede a tocar las puertas del inmueble donde se encuentra constituido, siendo atendido por la ciudadana YURELYS DEL VALLE MOTA MARQUEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.404.069, quien manifestó ser prima de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, ya identificada. Seguidamente, el tribunal procede a notificar a dicha adolescente de su misión, sugiriéndole comunicarse con la referida ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, lo cual hizo a través de un teléfono celular. Acto seguido toma la palabra la apoderada actora y expone, que solicita de esta autoridad se sirva retirar los bienes que fueron embargados preventivamente en fecha 09 de enero de 2004, los cuales constan en acta que cursa en la comisión, los cuales fueron dejados a la ciudadana ROSELIS CASTILLO bajo guarda y custodia. Acto seguido, el tribunal, visto que conforme al acta certificada que acompaña a la presente comisión, aparece designado como depositaria judicial la Sociedad Mercantil Oriental El Faro C.A. (ORFACA) en la persona de su representante legal, ciudadano ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, el cual prestó el juramento de ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me fué conferida, y en virtud de la presente comisión, le hago formal entrega al referido representante de la depositaria judicial, los bienes descritos en el acta de embargo preventivo que acompaña a la presente comisión, y que fueran dejados en guarda y custodia de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. En este estado hace acto de presencia, la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, ya identificada, la cual fué notificada de la misión del tribunal, quien solicitó un lapso de tiempo de 20 minutos para que se haga presente su abogado, lo cual le fué acordado siendo las 11:13 minutos de la mañana. Acto seguido, se hizo presente el ciudadano abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.655, quien manifestó ser el abogado que asistirá a la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, ya identificada, en la práctica de la presente medida de entrega de los bienes muebles que tiene la referida ciudadana en guarda y custodia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, debidamente asistida de su abogado y expone, que no es cierto que los bienes que se indican en el acta que acompaña a estas actuaciones, cuya entrega se solicita, estén legalmente embargados. Que legal y jurisprudencialmente se entiende, que todo embargo, impretermitiblemente constar de la desposesión jurídica del bien, decretada en acta por el órgano jurisdiccional, de modo que impida el tráfico de los bienes objeto de la medida por habérsele desincorporado de la esfera de derecho subjetivo de su propietario. Que en el acta de la medida de embargo no aparece, en modo alguno, que haya decretado tal desposesión jurídica. Que si bien es cierto, que los bienes fueron dejados en posesión de su propietaria, mediante una pretendida designación como depositaria judicial de los mismos, no es menos cierto que ésta no es una designación válida, pues no encuentra asidero jurídico ni previsión expresa en el Código de Procedimiento Civil, ni en la ley que regula los depósitos judiciales. Que de modo, que estando revestidas las normas que regulan las medidas cautelares del más rotundo orden público, la omisión de las mismas o su menoscabo, vicia de nulidad absoluta el acto así practicado, nulidad ésta que no puede ser convalidada ni aún por acuerdo entre particulares de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. Que sin que exista, como en efecto no existe embargo sobre los bienes muebles identificados, no existe entonces obligación alguna de su parte, a entregar dichos bienes a terceras personas, salvo que medie decreto judicial que ordene embargo que sea además legítimamente practicado en la oportunidad que corresponda. Seguidamente tomó la palabra la apoderada actora y expuso, que solicita de esta autoridad, desestime lo expuesto por la ciudadana ROSELIS CASTILLO, en virtud de que no es la oportunidad procesal. Que pide al tribunal, de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento civil, de cumplimiento a la comisión del juez comitente. En este estado, tomó la palabra de nuevo la ciudadana ROSELIS CASTILLO asistida de su abogado y expone, que el requerimiento de entrega de los bienes dejados en sus manos, no tiene previsto ningún procedimiento formal en el Código de procedimiento Civil ni en ninguna otra ley. Que por lo tanto, si se hubiera pretendido seguir algún trámite para solicitar y proveer el mismo, debió seguirse lo que al efecto dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no se hizo. Que no se está siguiendo procedimiento legalmente previsto, con lo cual se le viola el derecho al debido proceso, por una parte, y en tal razón sin que se siga procedimiento alguno, no puede argumentarse que no es la oportunidad procesal para objetar la práctica de esta atípica entrega. Que el artículo 334 de la constitución ordena a los jueces garantizar la integridad de la constitución, una de cuyas garantías está integrada por el debido proceso que abiertamente se le está menoscabando. Que otra de cuyas garantías es la de la propiedad que le permite usar, gozar y disponer de sus bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en cuyo efecto se requeriría de embargo legítimamente practicado previo el decreto de la desposesión jurídica material de ellos. Que nada de esto ocurrió. Que los actos así practicados son absolutamente nulos. Que se le pretende desposeer de esos bienes, sin que se siga procedimiento legal alguno en que se le haya permitido redargüir, probar o recurrir del fallo, y en tales circunstancias la práctica de esta atípica entrega conculcaría sus derechos constitucionales de la propiedad, al debido proceso y a la defensa. Que por ello, habida cuenta del orden tuitivo de la constitución, que tiene el juez en el proceso, ruega al tribunal no practicarse la inconstitucional orden que le ha sido remitida por el a-quo. Seguidamente tomó la palabra la apoderada actora y expone, que señala al tribunal que las argumentaciones dadas por la ciudadana ROSELIS CASTILLO están fuera de lugar, y que proceda a dar cumplimiento a la comisión. En este estado, el tribunal, oídas las exposiciones de las partes, observa: que en 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Para el cumplimiento de tal medida, fué comisionado este tribunal ejecutor de medidas, el que el día 09 de enero de 2004, se trasladó y constituyó en el lugar donde actualmente se encuentra constituido. En esa oportunidad se notificó de la misión a la ciudadana MIRLA DEL VALLE MARTINEZ DE CASTILLO, cuñada de la ciudadana ROSELIS CASTILLO. Se nombró depositario judicial a la Sociedad Mercantil Oriental El Faro, C.A. (ORFACA), así como perito avaluador al ciudadano FERNANDO MALAVE FLORES, quienes prestaron el juramento de ley. La parte actora señaló los bienes muebles que fueron inventariados y avaluados por el perito, y el tribunal ejecutor declaró embargados los bienes muebles descritos y avaluados por el perito, los que a solicitud de la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, quien estaba asistida del abogado en ejercicio ARMANDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.019, le fueron dejados en guarda y custodia, sin que de ninguna forma o manera le hicieran oposición al embargo preventivo que se estaba realizando, comprometiéndose más bien, por el contrario, a resguardar dichos bienes para garantizar la deuda contraída por su cónyuge. Es oportuno señalar, que la medida llevada a cabo en aquel entonces, era una medida cautelar de embargo preventivo de las contempladas en el libro tercero del Código de procedimiento Civil, concretamente la referente al embargo. Si se revisa el titulo primero, capítulos 1 y 2, se puede observar, que en ninguna parte de su articulado se hace mención a que el tribunal deba dictar decreto de desposesión o desapoderamiento. En este tipo de medidas no está estipulado tal mandamiento, ya que este mandamiento lo es para el embargo ejecutivo o de ejecución de la sentencia definitiva, por lo tanto, no existe de manera alguna violación del debido proceso, por cuanto todos los pasos fueron dados conforme a la ley, más si hubiere habido alguna objeción que hacer al procedimiento que se llevó a cabo y al que hoy se efectúa, este tribunal ejecutor de medidas no tiene competencia para resolver tales objeciones, dado de que no es el tribunal de la causa. En consecuencia, por cuanto que no cursa en autos un nuevo decreto del comitente para que este tribunal comisionado deje de cumplir su comisión, lo procedente es hacer entrega de los bienes embargados preventivamente y que fueran dejados en posesión de ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, al representante de la depositaria judicial, a quien se le ordena proceda a retirar dichos bienes con el cuidado debido, y depositarlos en los depósitos correspondientes. En este estado toma la palabra la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, asistida de su abogado y expone, que quien figura como demandado es su excónyuge con quien mantiene comunidad respecto a los bienes, por lo que pide se extremen medidas de salvaguardia de los derechos proindivisos de propiedad que es un 50% que le corresponden sobre los bienes objeto del embargo, reservándose las acciones y recursos a que hubiere lugar. Acto seguido, el tribunal, entrega los bienes embargados preventivamente, al representante de la depositaria judicial, quien los recibió, con excepción de un DVD marca Sony, modelo DVP – NS725P; una (01) planta de poder de 600 watios marca Sony, serial 88018211; un (01) equipo de audio para kareoke marca Sony con cinco cornetas de audio de la misma marca, serial 8840413, modelo SA-WMSP85, los cuales no se encuentran en el inmueble donde está constituido el tribunal. Acto seguido, el tribunal, entregados como han sido los bienes muebles objeto de la presente comisión, da por cumplida la misma, y no habiendo más diligencias que practicar, ordena el regreso a su sede siendo la 1:30 de la tarde, previa firma de la presente acta por todos los que intervinieron.