REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
El día, lunes 21 de marzo de 2005, siendo las 10:00 a.m. previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal, en un inmueble conformado por una casa quinta, identificada con el nombre “Monina”, situada en la calle El Palmar de la Urbanización Riveras del Manzanares, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, apoderado judicial del ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.186.129, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano JUAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.658.951, por cobro de letra de cambio por intimación, que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a fin de dar cumplimiento a la referida medida decretada por el tribunal comitente. Una vez en el sitio, el tribunal se entrevista con la ciudadana IVETTE ELENA HERNANDEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.381.005, quien manifestó ser la hija de la parte demandada ciudadano IVAN HERNANDEZ, la cual fue notificada de la misión del tribunal, a quien se le sugirió comunicarse con su progenitor y abogado de su confianza a los fines de que la asista en la práctica de la presente medida, concediéndosele un lapso prudencial de tiempo de treinta (30) minutos para que hagan acto de presencia los mismos. Acto seguido toma la palabra el apoderado actor y expone, que solicita al tribunal proceda a practicar la medida de embargo decretada por el comitente sobre los bienes muebles propiedad del demandado que procederá a señalar con la ayuda del perito que a bien tenga designar el tribunal. Seguidamente, el tribunal, oída la exposición del apoderado actor, procede a designar perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.590, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele proceda a avaluar e inventariar los bienes muebles que le señale el apoderado actor, que sean propiedad del demandado. Acto seguido toma la palabra el perito avaluador designado y expone, que los bienes señalados por el apoderado actor son los siguientes: un (01) televisor de 19” pulgadas a color de control remoto marca toshiba, modelo CLCG22. serial 78921479, en regular condición, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un (01) equipo de sonido marca aiwa, modelo CX-NA71, serial S01PM7860183, valorado en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); un (01) micro-ondas marca panasonic, modelo inverter, sin serial visible, valorado en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); un (01) sofá de dos puestos tapizado en tela de color gris con costura amarilla, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); otro sofá de dos puestos con similar características pero de color amarillo y cuadro; valorado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); una (01) mesa de centro elaborada en madera pulida, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); un (01) juego de comedor con seis sillas elaboradas en madera y tapizadas en tela color azul y la mesa elaborada en madera y vidrio, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); dos (02) sillas elaboradas een madera y tela color azul, valoradas en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo); dos (02) mesas de centro elaboradas en hierro forjado y vidrio color negro, valoradas en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); un (01) aire acondicionado sin marca ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); otro aire acondicionado sin marca ni serial visible, se desconoce su funcionamiento, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); una (01) computadora compuesta por un CPU marca Superpower, serial no visible, valorado dicho CPU en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), una impresora marca Hewlett Pakard, modelo Desjekt 810C sin serial visible, valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), un teclado con el serial 00018942, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), un monitor marca Samsumg, modelo Synmaster 450NB, serial DP14HCEKB24891Y, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); una (01) mesa de computadora elaborada en fórmica y madera y base de metal, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); un (01) radio reproductor portátil marca Sony, modelo CFD-V25, valorado en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); un (01) televisor a color de 19 pulgadas con control remoto, marca Hitachi, serial F5K10623, valorada en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un (01) aire acondicionado marca Mabe, en funcionamiento, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); un (01) VHS marca toshiba, serial 85167162, modelo M-452, valorado en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); un (01) multimueble elaborado en hierro forjado, con tres divisiones, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); un (01) televisor a color de 19 pulgadas marca toshiba, serial 1692873, modelo CF19H22, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un (01) aire acondicionado marca admiral, en funcionamiento, sin serial ni modelo visible, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); una (01) aspiradora marca Nacional modelo 801C, valorada en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); dos (02) mesas elaboradas en hierro forjado, pequeñas, color negro, valoradas en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); un (01) juego de muebles conformado por un sofá de tres puestos y dos muebles de un puesto tapizados en tela multicolor, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); una (01) nevera marca luferca color beige de dos puertas, sin serial ni modelo visible, valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); una (01) licuadora marca osterizer color plateada y vaso de vidrio, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y un juego de comedor mesa redonda en madera, compuesto por cuatro sillas; valorado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); para un total de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.450.000,oo). En este estado hace acto de presencia el ciudadano IVAN DARIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.658.951, parte demandada en el presente procedimiento, acompañado del abogado ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.363, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.340, el cual impuesto de la misión del tribunal, tomó la palabra y expuso, que a los fines de dar por concluido el presente juicio, le ofrece a la parte actora cancelarle en este acto la suma de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,oo), y para el día 05 de abril del corriente año cancelar la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,oo), y para el día 05 de mayo de este mismo año, cancelar la suma de cuatro millones ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 4.123.000,oo), y para el 05 de junio de este mismo año cancelar la suma de cuatro millones ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 4.123.000,oo), lo cual arroja un total de dieciocho millones doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 18.246.000.oo), que es el monto de la suma demandada más las costas. Acto seguido, toma la palabra el apoderado de la parte actora y expone, que visto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada, lo acepta para su representado, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones: Primero: que en cuanto a los bienes a embargar, solicita del tribunal que para garantizar el fiel cumplimiento del ofrecimiento de pago, declare embargados preventivamente los bienes señalados y avaluados por el perito avaluador, y los deje en custodia del ciudadano IVAN HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa. Segundo: que en cuanto a la cantidad de dinero entregada en este acto, mediante cheque N° 52487794 girado contra la cuenta corriente N° 1068239077 perteneciente al Banco Mercantil de la ciudadana MENDEZ ELIZABETH por el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo recibe, dejando constancia que dicha cantidad será tomada como indemnización de daños y perjuicios en caso de que el demandado ciudadano IVAN HERNANDEZ no cumpla completamente con el ofrecimiento de pago antes señalado. Tercero: que solicita respetuosamente del tribunal a quien corresponda homologue el presente acuerdo para que el mismo adquiera la intangibilidad de la cosa juzgada. Seguidamente toma la palabra la parte demandada debidamente asistido del abogado ANGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA y expone, que acepta las condiciones impuestas por el representante de la parte actora en los términos expuestos y de igual manera solicita la homologación del presente convenimiento para que el mismo surta los efectos de la cosa juzgada. Acto seguido, el tribunal declara embargados preventivamente los bienes señalados por la parte actora en la persona de su apoderado judicial y avaluados por el perito designado, y así mismo los deja en guarda y custodia del ciudadano IVAN HERNANDEZ, parte demandada en el presente procedimiento, quien deberá preservarlos en el estado en que se encuentran como un buen padre de familia, no debiendo disponer de ellos sino únicamente para su uso familiar y personal. Acto seguido, toma la palabra de nuevo la parte demandada, asistida de su abogado y expone, que recibe en este acto los bienes embargados preventivamente y se compromete a preservarlos en el estado en que se encuentran como un buen padre de familia, así como que se compromete a no darle otra disposición que no sea la del uso familiar o personal. Incontinenti, el tribunal, visto el embargo preventivo declarado así como el acuerdo al cual han llegado las partes da por cumplida la misión que le fuera encomendada por el juzgado comitente, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede siendo la 1:30 minutos de la tarde previa firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
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