REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 31 de Marzo de 2.005
194° y 146°
Se inició el presente proceso mediante escrito de fecha 06 de Junio del 2002, por ante esta Instancia, intentado por el ciudadano JOSE LUIS RINCONES, asistido por el Abogado en ejercicio ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado N° 72.144, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROLOS G., por Intimación al Pago, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2002, el Tribunal Admite la demanda, y ordenó la Intimación del ciudadano JUAN CARLOS ROLO G., para que compareciera por ante este Juzgado, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su Intimación, a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición en el presente juicio, seguido en su contra por el ciudadano JOSE LUIS RINCONES.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2002, la Alguacil de este Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Recibo de Intimación sin firmar del ciudadano JUAN CARLOS ROLO G, en virtud de que el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de Cumaná.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2002, el ciudadano JOSE LUIS RINCONES, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado N° 72.144.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio del 2002, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, en representación de la parte demandante, solicitó se citara a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2002, visto lo solicitado por la parte demandante, el Tribunal lo acordó de conformidad y ordenó citar a la parte demandada por medio de Carteles de conformidad a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, el Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Inpreabogado N° 72.144, en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de conformidad al Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara Medida de Embargo de bienes muebles sobre un vehículo automotor Marca: Jeep; Modelo: Grand Cheroke; Color: Verde, Año: 98, Placa: DAU84V.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.002, el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por la parte demandante, por haber acompañado en copia simple el documento de Compra Venta.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, consignó copia certificada del documento antes señalado, e igualmente ratificó la diligencia realizada en fecha 24-09-02.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, el Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada, exigió constitución o garantía de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ISMAEL LOPEZ PALIS, Apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 28-11-02.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, el Tribunal OYO la Apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2002, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la Apelación interpuesta por la parte demandante, en virtud de que la misma no indicó las actas que se enviarían al Tribunal de Alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente este Tribunal con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los procesos que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, la Sala Político Administrativa lo ha hecho en los siguientes términos:
“…Partiendo del hecho de que él fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley un (l) año, lo cual comporta la extinción del proceso. Siendo la Perención de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzca dos condiciones: FALTA DE GESTION PROCESAL; es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además que la aludida falta de gestión procesal bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimientos que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinen el impulso y desarrollo del proceso hacía su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En efecto, cuando la norma establece que “la última actuación de las partes” en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De allí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignado los informes. Por el contrario, como ha quedado expuesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fechas 26 de Junio y 13 de Febrero del año 2.001)
Ahora bien, estudiados y analizados los autos y demás actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de las partes involucradas en el proceso, de fecha 02-12-02, en donde la parte actora Apeló del auto dictado en fecha 28-11-02, donde el tribunal exigió fianza, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses, sin que las partes ejecutaren ningún acto de procedimiento. Por ello este Tribunal declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTE PROCESO. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en Sentencias de fechas 26-06 y 13-12-01, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los 31 días del mes de Marzo del 2005. AÑOS: 194° y 146°.
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO
GABM/Yrynés Lemus de Malaver. Asistente.
EXP: N° 932-02.-
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