REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 29 de Marzo de 2.005
194° y 146°

Mediante escrito de fecha 23-01-02, el ciudadano BINICIO MEDINA, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.084, intentó por ante esta Instancia, una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, en contra del ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, y a la Sociedad Mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.” ambos demandados suficientemente identificados en autos.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2002; el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, en su carácter de representante de la Empresa “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.”, y como persona natural, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2002, el ciudadano BENICIO MEDINA, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ELAIZA ANGELICA CARREÑO YANCEL Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogados Nros. 87.790 y 63.084; respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2002, la ciudadana Alguacil de este Tribunal ciudadana NATALIA JOSEFINA GUERRA, consignó Recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, en señal de haber sido citado.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENICIO MEDINA, solicitó al Tribunal la apertura del Cuaderno de medida. Asimismo, consignó copias certificadas del Embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción sobre bienes del ciudadano GERMAN GOMEZ y/o Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 06-02-02, por el ciudadano GERMAN GOMEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALI SAAB, dio contestación a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales intentó en su contra y en contra de su representada el ciudadano BENICIO MEDINA.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2002, visto el escrito de Contestación de demanda presentado por la parte demandada, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2002, el Dr. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al ciudadano Juez de este Tribunal se Inhibiera en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2002, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Inpreabogado N° 63.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistió de la solicitud de Inhibición.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2002, por el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Empacadora Agropesquera Oriental, C.A., asistido por el Abogado MARCOS J. MORALES, Inpreabogado N° 28.623, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, y ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 07-02-02 fecha que comenzó el lapso de promoción de pruebas hasta el día 14-02-02 fecha en que precluyó dicho lapso.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, negó las mismas por ser presentadas extemporáneas.

En fecha 21 de Febrero de 2002, se recibió oficio N° 11 emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo Sub-Inspectoría del Trabajo en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección del Trabajo Sub-Inspectoría Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2002, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó Boleta citación del ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, sin efectuar, en virtud de que no pudo localizarlo.

Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2002, el mismo se constituyó en el Archivo Judicial de este Despacho, a los fines de evacuar la Inspección Judicial promovida en el presente juicio, acordada en auto de fecha18-02-02.

En fecha 27 de Febrero de 2002, el Tribunal se traslado y se constituyó en el inmueble signado con el N° 05, ubicado en la calle Bideau, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre a los fines de practicar Inspección Judicial en compañía del Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en representación de la parte demandante, presentó Informe en la presente causa.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, Sustanciada como ha sido la presente causa con Informes de la parte demandante el Tribunal dijo “VISTOS”

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, ratificó el pedimento efectuado en diligencia de fecha 05-02-02 y solicito al Tribunal la apertura del Cuaderno de Medida.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación del ciudadano BENICIO MEDINA, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre la diligencia de fecha 13-03-02.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, el Tribunal exigió a la parte demandante una caución para poder decretar la Medida Solicitada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2002, el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, otorgó poder Apud-Acta al Abogado MARCOS MORALES MEDINA, Inpreabogado N° 28.023.

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2002, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se proceda a dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2003, el ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, en su carácter de Presidente de la Empresa “FIBRAS DEL MAR C.A., SOCIEDAD MERCANTIL”, asistido por el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, aceptó y se constituyó en fiador del ciudadano BENICIO MEDINA, a los fines de que sea decretada la Medida solicitada.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY.

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2003, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en representación de la parte demandante, ratificó la medida preventiva solicitada, inserta al folio 96.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, ratificó nuevamente la Medida Preventiva solicitada.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2003, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Apoderado Judicial del ciudadano BENICIO MEDINA, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la Medida Preventiva solicitada.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, el Tribunal DECRETO MEDIDA PREVENTIVA sobre bienes muebles propiedad de la Empresa EMPACADORA AGROPESQUERA ORIENTAL C.A. y GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, y acordó abrir Cuaderno de Medida.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2003, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la Empresa antes referida y GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ y remitió despacho al Juzgado Ejecutor de Medida de esta Jurisdicción, a los fines de que practique la misma.

En fecha 16 de Junio de 2003, se recibió el Despacho de Medida Preventiva de Embargo en el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial le dio entrada al despacho de Medida Preventiva de Embargo.

Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2003, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas fijara oportunidad para la practica de la medida ordenada por este Tribunal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito Judicial, acordó practicar la medida ordenada.

Mediante diligencia de fecha 26 de Agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, en vista que estaba tratando de llegar a un acuerdo con la parte perdidosa solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas antes referido mantenga en su poder el Mandamiento de Ejecución hasta el supuesto negado de no llegar a efectuar dicho acuerdo.

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dispone mantener la comisión en el mismo, por cuanto las partes estaban tratando de llegar a un arreglo.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, mantener en su poder el Mandamiento de Ejecución, hasta el supuesto negado de no llegarse a efectuar dicho acuerdo.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a los solicitado por la parte demandante, dispuso mantener la comisión en ese Juzgado por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al presente auto, por cuanto las partes estaban tratando de llegar a un arreglo.

Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en virtud de que no se había podido llegar a un acuerdo con la parte demandada, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado provea la oportunidad legal para efectuar el Embargo Preventivo acordado.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, el Juez Suplente CARLOS ORTIZ GARCIA, se avocó al conocimiento de la comisión, en vista de que la Juez Temporal DULCE MARIA VASQUEZ URBAEZ, estaba de permiso.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito Judicial fijó el traslado y constitución del Tribunal a la dirección que indicara la parte demandada, a objeto de efectuar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas, diferir la Medida de Embargo Preventivo, en vista de que estaba tratando de llegar a un acuerdo con la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial visto lo solicitado por la parte demandante, acordó diferir la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas provea la oportunidad legal para efectuar el Embargo Preventivo.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó el traslado y constitución del Tribunal en la calle Bideau, Agropecuaria Oriental, C.A, a objeto de efectuar la Medida Preventiva de Embargo.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, de este Circuito Judicial, fijó para el día 22 de Enero de 2004, el traslado y constitución del Tribunal en la calle Bideau, Agropecuaria Oriental, C.A., a objeto de efectuar la Medida Preventiva de Embargo.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, de esta Circunscripción Judicial remitió la comisión debidamente cumplida a este Tribunal.

En fecha 26 de Enero de 2004, se recibió la comisión en este Tribunal,

Por auto de fecha 27 de Enero de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de comisión, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, en representación de la parte demandante, solicitó a este Tribunal de Municipio Valdez, decretar nuevo Mandamiento de Embargo por la diferencia en cuestión.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, el Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante, acordó librar Despacho, decretando Medida de Embargo por la diferencia en cuestión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, recibió la comisión.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, le dio entrada al despacho de medida preventiva de Embargo, acordado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas, provea la oportunidad legal para efectuar el Embargo Preventivo, acordado por este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó para el día 01-04-04, el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el Despacho, a fin de llevar a cabo la referida medida.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2004, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas, suspender la Medida de Embargo acordada por este Tribunal.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, acordó suspender la Medida de Embargo hasta nueva oportunidad, la cual se llevará a cabo previa solicitud de la parte demandante.

Mediante diligencia 09 de Junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas fije la oportunidad legal para efectuar el Embargo Preventivo, acordado por este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, el Abogado CARLOS ORTIZ GARCIA, se avocó al conocimiento de la comisión, por cuanto la Juez Temporal Dra. DULCE MARIA VASQUEZ URBAEZ, se encontraba de vacaciones.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, fijó para el día 16-06-04, el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada, a objeto de llevar a efecto la Medida Preventiva de Embargo.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito Judicial, remitió mediante oficio a este Tribunal el exhorto cumplido.

En fecha 22 de Junio de 2004, se recibió en este Tribunal la comisión debidamente cumplida.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Circuito Judicial.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal pasara la presente causa a Estado de Sentencia.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2005, el Suplente Especial, Abogado CARLOS JULIO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez provisorio de este Tribunal se encontraba de Vacaciones y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2005, el Alguacil temporal de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL F., Apoderado Judicial de la parte demandada, en señal de haber quedado formalmente notificado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2005, el Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Inpreabogado N° 42.973, consignó documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual el ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, le otorgaba poder, como representante de la Empresa Mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.

Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2005, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, en señal de haber sido notificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La demandante en su escrito libelar hizo los siguientes alegatos:

1.- Que en fecha 16 de Abril de 1.995, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante (Guachimán) de unos bienes muebles propiedad del ciudadano GERMAN GOMEZ, y/o de la Sociedad Mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.”, ubicados en el Galpón Comercial distinguido con el N° 05, situado en la calle Bideau de esta ciudad de Güiria, devengando un salario mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

2.- Que el día 21 de Diciembre de 2001, fue despedido de manera indirecta del cargo que desempeñaba, en razón de que el día 20 de Diciembre del mismo año, los bienes muebles que se encontraban en el inmueble donde prestaba sus servicios, fueron embargados por el Tribunal Ejecutor de esta misma Jurisdicción, designando en consecuencia, el Tribunal, un Depositario Judicial para el cuido de los bienes en referencia dentro del mismo inmueble donde se encontraban éstos.

3.- Que bajo tal circunstancia se dirigió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, a los fines de que le calcularan el monto de sus prestaciones sociales, y una vez que el demandado regresó a esta ciudad de Güiria, le presentó la hoja con el cálculo de sus prestaciones, la cual dicho ciudadano se negó a recibir.

4.- Que en fecha 14-01-02, se dirigió nuevamente a la Sub-Inspectoría ya citada, a los fines de que se citara al patrono, y una vez contactado, éste se negó a recibir la citación; dada tal negativa la Oficina del Trabajo en referencia en fecha 15-01-02, procedió a levantar un acta numerada 02, sin ningún pronunciamiento en especial marcada “C”.

5.- Que el demandado fue citado por su abogado, tratando de llegar a un arreglo amistoso, a lo que se negó a acudir a tal encuentro, manifestándole que hiciera lo que quisiera; que a pesar de haberle servido fielmente, por espacio de seis (6) años ocho (8) meses y cinco (5) días, se niega a pagarle sus prestaciones sociales.

6.- Que según Presunción Jures tantun, fue despedido indirectamente de su trabajo, al ser desalojado por el Tribunal Ejecutor, cuando practicó el embargo de los bienes que él cuidaba, a lo cual no podía resistirse a no desalojar su puesto de trabajo; que así mismo se presume fue despedido por su patrono, por cuanto al recuperar éste los bienes embargados y el local donde los mismos se encontraban, no lo reincorporó a su puesto de trabajo; que igualmente opera la presunción Jure et Jure, en el sentido de que fue despedido injustificadamente, en razón de que los codemandados, no participaron el despido al Juez de Estabilidad Laboral de esta Jurisdicción, tal como lo consagra el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante sus patronos, con el objeto de llegar a un arreglo, fueron inútiles tales requerimientos, es por lo que ocurre a esta Instancia, para demandar solidariamente al ciudadano GERMAN GOMEZ, y a la Sociedad Mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.” para que le paguen las cantidades que se descriminan a continuación, por los conceptos laborales especificados en el propio escrito de la demanda, lo cual arroja un total de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.437.995,oo).

8.- Que esta cantidad no incluye los intereses de fideicomiso ni los intereses de mora a que hace referencia el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual demanda también el pago de estos conceptos; que además solicita se aplique a los montos demandados la indexación, por desvalorización de la moneda, mediante una experticia que complemente el fallo.

9.- Que el ciudadano GERMAN GOMEZ, es el propietario de los bienes ubicados en el inmueble situado en la calle Bideau N° 5, pero que se escuda bajo la fachada de una empresa fantasma denominada “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” que pertenece al Grupo Gergosan, que no está identificado como Sociedad Mercantil, palabra que está formada con las siglas GERMAN GOMEZ SANCHEZ, (Gergosan).

10.- Que el demandado le hizo unos anticipos de pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia de los recibos de transferencia que le efectuara éste, los cuales anexa marcados “F” y “G”, con lo que se demuestra la relación laboral existente entre GERMAN GOMEZ y su persona, por cuanto de ser lo contrario, como se justifican los pagos o anticipos indicados que él confiesa haber recibido de su patrono, cuyo monto es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

11.- Que en consecuencia demanda en Primer Lugar al ciudadano GERMAN GOMEZ, como persona natural por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Pasivos Laborales y para que reconozca que su despido fue injustificado, de conformidad con los Artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 259 y siguientes del Código de Comercio y 266 Ordinal 4° ejusdem.

12.- Que demanda solidariamente en Segundo Lugar a la Sociedad Mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” empresa del “Grupo Gergosan”, domiciliada en esta ciudad en la calle Bideau N° 5, representada por GERMAN GOMEZ, o cualquier otro representante legal conforme a los artículos 49,50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

13.- Que solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentran depositados en el inmueble antes referido para garantizar las resultas del juicio, en razón de que existe riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente, además de los privilegios de que gozan los trabajadores sobre los bienes del patrono, conforme a los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito de fecha 06-02-02, la parte demandada formuló los alegatos siguientes:

1.- Que el ciudadano BENICIO MEDINA le reclama el pago de Prestaciones Sociales a él y a “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.”, por trabajo prestado durante un supuesto período de seis (6) años ocho (8) meses y cinco (5) días.

2.- Que en el transcurso del proceso puede afirmar con propiedad que nunca existió una relación laboral con BENICIO MEDINA, por cuanto que a raíz de una amistad que se prolongó por más de diez (10) años, se había llegado a un acuerdo con éste de que le facilitaría las instalaciones (Cavas) de la Empresa para la fabricación de hielo, y el demandante como parte interesada se comprometió a cuidar dichas instalaciones como un buen padre de familia; que así mismo dicho ciudadano tenía la facultad de alquilar espacios en otras cavas de conservación a empresas que así lo ameritaran, siempre y cuando no interfiriera con la actividad de la empresa “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.”, y los beneficios que obtenía eran para su propio provecho, sin que tuviera que rendir cuentas del dinero obtenido por esas operaciones que efectuaba diariamente.

3.- Que esta circunstancia mal pudiera considerarse como una relación laboral, por cuanto no existía subordinación, un horario de trabajo y menos sueldo o salario; que para mal del demandante en septiembre del año 2001, el propietario del inmueble, solicitó a ELEORIENTE, suspender el servicio eléctrico a la empresa “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” lo cual se hizo efectivo, dejando sin electricidad al inmueble, y por ende dejando a éste sin la posibilidad de vender hielo, lo que dejó al demandante sin ingresos, con apremios económicos, razón por la que se comunicó con su persona para solicitarle un préstamo personal, el cual atendió mandándole la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2001, hasta tanto pudiera trasladarse a Güiria, y solventar la situación surgida con Eleoriente.

4.- Que la anterior cantidad se le quiere imputar como pago o adelanto de Prestaciones Sociales; que es la única prueba que acredita como pago, pués no consigna ningún otro elemento probatorio de la existencia de una relación laboral entre el demandante y su persona ni con la empresa codemandada.

5.- Que el demandante prestó sus servicios como trabajador a una empresa de la localidad, cuyo nombre se reserva para evitar presiones en contra de la misma, desde junio de 1.999 hasta abril del año 2.000, donde le fueron cancelados salarios por un monto de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo), y prestaciones sociales por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), más los salarios y prestaciones sociales del año 2001.- Que mal pudo el demandante prestar sus servicios para él, o para su representada, cuando laboraba para otra empresa; que en el supuesto negado de que antes de 1.999 cuando trabajaba para otra empresa hubiese trabajado para él o su representada, hubiese operado la prescripción del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (1) año sin haber intentado ningún tipo de acción ni haber interrumpido la prescripción.

LAPSO PROBATORIO.

La parte demandante mediante escrito de fecha 13-02-02, promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I.- El mérito favorable de los autos, así como la Confesión Ficta de aquellos hechos no negados, no contradichos ni rechazados expresamente por la contraparte, en el escrito de contestación de la demanda, según lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de procedimientos del Trabajo.

Capitulo II.- Posiciones Juradas a formulárselas a la contraparte con el compromiso de absolvérselas a ésta; es decir, a ambos codemandados.

Capítulo III.- Solicitud de requerimiento por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, de información en el sentido de si los codemandados notificaron a esa Dependencia Administrativa, el despido del trabajador-demandante.

Capítulo IV.- Solicitud de la práctica de una Inspección Judicial en la Sede de este Tribunal, a los fines de dejar constancia de:

PRIMERO: Si los codemandados notificaron a esta Instancia el supuesto despido justificado del ciudadano BENICIO MEDINA, conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Constatar en el expediente N° 525 de la nomenclatura de este Tribunal, si fueron embargados bienes muebles del Galpón N° 5, ubicado en la calle Bideau de esta ciudad.

TERCERO: Constatar en el expediente N° 525 antes referido, la existencia de un acta de Inhibición del Juez Natural de este Despacho.

Capítulo V.- Solicitud de la práctica de una Inspección Judicial en la sede donde prestaba sus servicios el trabajador-demandante; es decir el Galpón N° 5, en la calle Bideau de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Constatar que en la fachada de dicho inmueble se puede leer: “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.” empresa perteneciente al Grupo Gergosan.

SEGUNDO: Constatar a) Si del citado inmueble se llevaron bienes muebles, como consecuencia de un embargo ejecutivo.

b) Si existen bienes muebles embargados en el inmueble en referencia. C) Si aún existen en dicho inmueble bienes muebles que no hayan sido embargados, y en que proporción en relación a la capacidad física del referido inmueble.

Capítulo VII.- Conforme a los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil adicionalmente promovió las testificales de las siguientes personas: GILBERTO JOSE RIVAS LAREZ, C.I. N° 9.941.573; DANIEL ROJAS, C.I. 5.907.331, WILFREDO ROJAS, C.I. 13.808.949, LUIS RODRIGUEZ, C.I. 13.347.019 Y JESUS ALEXIS RIVAS VIÑA, C.I. 9.938.378, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Estado Sucre.

En cuanto a la parte demandada, ésta presentó un escrito de pruebas en fecha 18-02-02, las cuales no serán valoradas por extemporáneas en forma tardía.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizarlas en función a su eficacia probatoria que de las mismas se desprenda.

En este sentido la parte actora para probar y tratar de demostrar la certeza de sus pretensiones promovió como Capítulo I, el mérito favorable que de los autos se desprenda en favor de sus intereses.

Es criterio de este Sentenciador, que lo que ya está en el expediente, no hace falta promoverlo nuevamente, y menos ratificarlo, a menos que la parte interesada, prefiera que no se tome en consideración en su favor, pero ya esa prueba no le pertenece a la parte que la promueve, sino que pertenece al proceso al expediente, razón por la cual es deber del Juez o Sentenciador, tomar en cuenta y analizar, todo lo alegado y probado en autos, a la hora de dictar la sentencia, y bajo este criterio el Tribunal no aprecia este capítulo como prueba.

En cuanto al Capítulo II. Posiciones juradas para formulárselas a la parte demandada, esta prueba no fue evacuada, por no haber sido posible la citación del demandado, según se aprecia del informe de la Alguacil de esta Tribunal de fecha 26-02-02, folio 81 del expediente, y por falta de impulso procesal de la parte promovente.

Del Capítulo III. Solicitud de información por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción. Esta prueba fue evacuada plenamente, donde la referida Dependencia Administrativa informó a este Despacho mediante oficio N° 11 de fecha 21-02-02, que la parte patronal no informó a dicha oficina de ningún despido hecho al trabajador BENICIO MEDINA. Esta prueba es apreciada por el Tribunal, por guardar relación con la presente causa.

Respecto del Capítulo IV. Solicitud de una Inspección Judicial en la Sede de este Tribunal, para dejar constancia que si la parte demandada informó a este Despacho el supuesto despido justificado del ciudadano BENICIO MEDINA, tal como lo establece el Artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo.
Constatar igualmente en el expediente N° 525 de la nomenclatura de este Juzgado si fueron embargados bienes muebles en el Galpón N° 5, ubicado en la Calle Bideau de esta ciudad.
Constatar de la misma forma en el mismo expediente N° 525, si consta un acta de inhibición del Juez natural de este Tribunal. Esta prueba es apreciada por el tribunal por guardar relación con el caso que nos ocupa.

En cuanto al Capítulo V, Inspección judicial en el galpón N° 5, de la calle Bideau de esta ciudad para dejar constancia si en la fachada de dicho galpón se puede leer la siguiente inscripción: “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.”
Esta prueba igualmente es apreciada por el Tribunal, por guardar relación con la causa que nos ocupa.

Respecto del Capítulo VII, Testimoniales que fueron rendidas por los ciudadanos ya antes identificados, las cuales son apreciadas por el tribunal, por guardar igualmente relación con este expediente.

Las anteriores pruebas valoradas por el Tribunal serán analizadas en la motiva de esta sentencia. El Capítulo VI no trata de la promoción de ninguna prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las actas y recaudos que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la cuestión, previas las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se intentó por ante este Tribunal demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ HERNANDEZ, como persona natural, y a la empresa mercantil “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” junto al libelo de la demanda la parte actora produjo una Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales elaborada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.437.995,oo), suma demandada por la parte actora. Igualmente presentó una planilla o boleta de citación, dirigida por la mencionada Inspectoría al demandado como persona natural.
Del mismo modo acompañó el acta N° 02 de fecha 15-01-02, donde se trató de conciliar a las partes. También trajo al expediente dos (2) recibos o transferencias hechas por el patrono, a nombre del demandante, por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), en total hechas por ante el Banco de Venezuela. Además presentó copia fotostática de un escrito presentado por el demandado en expediente distinto llevado por este Juzgado.

En este sentido el demandante consignó la hoja de Cálculo de Prestaciones antes referida; este instrumento sólo representa un principio de prueba sin que sea vinculante para el Sentenciador tomarlo en cuenta al momento de decidir la causa, en razón de que fue elaborada con los datos suministrados por el trabajador, sin la presencia de la parte patronal, pero eventualmente puede tomarse en consideración en forma referencial y no constituye un medio de prueba.

Las pruebas promovidas por la demandante apreciadas por el Tribunal son:

Del Capítulo III, Solicitud de Información por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, cuyo contenido específicamente se refiere a que si a esa Dependencia Administrativa, la parte patronal participó el despido del trabajador-demandante; al respecto la Dependencia en referencia señaló que no fue informada de tal situación. Esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por lo cual hace plena prueba a favor de los alegatos de la demandante.

Del Capítulo IV. Solicitud de Una Inspección Judicial en la sede del propio Tribunal de la causa, a los fines de dejar constancia de si la parte demandada había notificado al mismo el supuesto despido justificado del ciudadano BENICO MEDINA. En este sentido el Tribunal constató mediante la información dada por la ciudadana ANNIS MILAGROS MONTAÑO MATA, en su carácter de Archivista de este Despacho, que la parte patronal no comunicó al Tribunal de Estabilidad Laboral, el presunto despido a que hace mención la parte demandante. En el mismo capítulo se solicitó igualmente dejar constancia de si en el expediente N° 525 de la Nomenclatura de este Juzgado, consta un embargo de bienes muebles realizado en el galpón N° 5, ubicado en la calle Bideau de Güiria, y dejar constancia igualmente de si en el expediente ya referído consta un Acta de Inhibición del Juez Natural de este despacho. Estos dos particulares no se evacuaron evacuar, en razón de que el citado expediente subió al Superior a los fines de que conociera de la Inhibición propuesta por el Juez de la causa. En cuanto al primer particular del capítulo, no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, constituyéndose en plena prueba a favor de los alegatos del demandante.

Del Capítulo V, Inspección Judicial en el Galpón N° 05, de la calle Bideau de esta ciudad, donde el demandante solicitó dejar constancia de si en la fachada de dicho inmueble se puede leer la inscripción “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” En este sentido el Tribunal pudo constatar que efectivamente en la parte superior del inmueble en referencia, se lee lo siguiente: “Empacadora Agropesquera Oriental C.A.” una empresa del Grupo Gergosan, Güiria estado Sucre TLF. 81.159. El Apoderado Actor hizo renuncia expresa al Segundo Particular; igualmente al tercer particular no se evacuó por cuanto en la puerta que da acceso al interior del inmueble se observaron dos (2) candados colocados en el mismo lugar que asegura la puerta de hierro del inmueble en referencia, de lo cual dejó constancia el tribunal. De este capítulo sólo se evacuó el primer particular, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, haciendo así plena prueba a favor de los alegatos del demandante.

Y por último el Capítulo VII, las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ROJAS, WILFREDO ROJAS Y JESUS ALEXIS RIVAS VIÑA; en cuanto a estas deposiciones los testigos en referencia fueron contestes en todas y cada una de las preguntas que les fueron formuladas por el promovente, donde la contra parte no ejerció el derecho de repreguntar, a los testigos, tampoco fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, lo que configura una aceptación de los hechos, y en este sentido tales testimoniales hacen plena prueba a favor de los alegatos de la parte actora. Así se declara.

Del estudio, análisis de las actas y recaudos que conforman el expediente se desprende que la parte demandada aún cuando dio contestación a la demanda, lo hizo en una forma muy genérica; es decir debió negar, impugnar y desconocer de manera separada en su contestación cada una de las afirmaciones y alegatos de la parte demandante; hacerlo en forma concreta punto por punto sin entrar ni extenderse en consideraciones sujetivas, pues del escrito de la demanda se evidencia una oposición, muy vaga y en forma generalizada, lo que en materia laboral va en contra de una muy buena defensa, pues es requisito sine qua non rebatir todos y cada uno de los puntos controvertidos, pero eso sólo no basta, se debe probar y sustentar con hechos ciertos, que lo que alega la contra-parte no es cierto, pero en este caso el demandado no probó nada, y es que ”Negar o afirmar no es probar”. En su contra, obra igualmente el hecho de que aún cuando promovió pruebas mediante un escrito, lo hizo en forma extemporánea, por tardía cuando ya había precluído el lapso probatorio. Así se declara. En otro orden de ideas el demandado en su escrito de contestación, en la parte final rechazó y contradijo las prestaciones de BENICIO MEDINA, cuando debió decir las pretensiones del demandante; este es un reflejo de la mala defensa que la parte demandada hizo en esta causa; no rebatió en forma contundente, fehaciente la pretensión del demandante, con un hecho cierto, capaz de desvirtuarlo.

En cuanto a la parte demandante, fundamentó sus pretensiones con una serie de documentos, que como ya fueron comentados y analizados se constituyeron en el soporte de sus requerimientos; pero además se practicó embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, en fecha 12-06-03,el cual se ejecutó en fecha 22-01-04, por la suma de Ocho Millones Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.008.000,oo),a petición de la parte actora, y ejecutado por el Tribunal de Ejecución de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como primer embargo, y por cuanto la cantidad embargada no cubrió el monto demandado, el ejecutante se reservó el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado, razón por la cual se llevó a efecto un segundo embargo, decretado el 09-03-04, ejecutado el 16-06-04, por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.279.388,oo). Practicada la medida, no hubo oposición en el acta de embargo ni dentro de los tres (3) días siguientes, y conforme al Artículo 602 del Código de procedimiento Civil, quedó abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, pero ninguna de las partes promovió pruebas, en consecuencia no hubo decisión al respecto por parte del Tribunal.

Dadas las Características del referido proceso, la forma en que el demandante planteó su querella, hizo sus alegatos, y asimismo la manera como el demandado dio contestación a las pretensiones de éste, donde no desarrollo una buena defensa en su favor, no lo desmintió en forma contundente, el Tribunal entiende entonces que el demandante ciudadano BENICIO MEDINA, si mantuvo una relación laboral con el demandado ciudadano GERMAN GOMEZ, y que consecuencialmente fue despedido injustificadamente, entendiendo este hecho a los sólos efectos del pago de sus prestaciones sociales, lo que crea una expectativa de derecho, haciéndose procedentes sus alegatos.

En cuanto al monto de los conceptos laborales demandados, el Tribunal se acoge al cálculo practicado por la Sub-Inspectoría del trabajo de esta Jurisdicción, aún cuando la planilla de cálculo en referencia no fue apreciada como prueba, si se toma en forma referencial, en virtud de emanar de la citada Dependencia Administrativa, con competencia en la materia, instrumento que tampoco fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se declara.

Por cuanto no hubo oposición por parte del ejecutado sobre la medida de embargo, asegurándose así de esta manera las resultas del juicio, con los bienes embargados sobre los cuales se ejecutará la Sentencia, el tribunal acuerda que dicha ejecución se efectuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 586 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme a los lineamientos antes expresados, siendo ello así, este tribunal debe declarar procedente la presente demanda. Así se decide.
D E C I S I ON

En atención a las razones antes expuestas este juzgado del Municipio Valdez, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Pasivos Laborales, intentada por el ciudadano BENICIO MEDINA, asistido por el Abogado PEDRO ALCEXANDER SANDOVAL, Inpreabogado N° 63.084, en contra del ciudadano GERMAN EVENCIO GOMEZ SANCHEZ, y a la Empresa Comercial “Empacadora Agropesquera Oriental, C.A.” asistidos ambos codemandados por el Abogado ALI SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.275. Ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada que debe pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.037.995,oo), deducida la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que el demandante confesó haber recibido de su patrono como anticipo de prestaciones sociales, por los conceptos laborales determinados perfectamente en el escrito libelar.

Por cuanto la parte actora solicitó que se le acuerde el pago de los intereses de fideicomiso, el Tribunal los acuerda, en tal sentido los mismos serán calculados conforme a los parámetros establecidos en el Literal “C” del tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se acuerdan los intereses de mora conforme el precepto contenido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) Bancos Principales y Comerciales Universales del País.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte demandante, sobre las cantidades adeudadas, se ordena la práctica de la misma mediante una experticia complementaria del fallo, efectuada por expertos contables.

Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, calculadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%).

Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.005. AÑOS: 194° y 146°.-
EL JUEZ,
AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

GABM/Yrynés Lemus de Malaver. Asistente.-
EXP: 904-02.-