REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO, SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Mediante escrito presentado por la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.939.229, asistida del abogado Argenis Heredia, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.481 y progenitora del niño: JORBIN JOSE LEON UGAS, en el cual solicitó acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.850, domiciliado en Calle Principal de Pueblo Viejo Arriba, casa S/Nº, frente a la Capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre; consignando al efecto, Acta de su matrimonio realizado con el ciudadano: Leomar Gregorio Ruiz, Partida de Nacimiento del Niño: JORBIN JOSE LEON UGAS y Partida de Nacimiento con reconocimiento a favor del ciudadano: Leomar Gregorio León Ruiz.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto del Tribunal, mediante el cual se admite la solicitud presentada y en la misma fecha se libró boleta de citación al ciudadano: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal de Pueblo Viejo Arriba, casa S/Nº, frente a la capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.941.850; y a la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ; igualmente se participó al Fiscal IV con competencia en el Sistema de Protección y al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia de Boleta de Notificación y oficio de remisión, cursantes a los folios 7 y 8 del expediente.
En fecha catorce (14) de Enero de 2005, comparece el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ y GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, progenitores del niño: JORBIN JOSE LEON UGAS.
En fecha veinte (20) de Enero de 2005, oportunidad legal para la conciliación entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la madre del niño, ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, debidamente asistida del abogado Argenis Heredia y la no comparecencia del obligado, ciudadano; LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ.
En fecha 10 de Marzo, la parte solicitante, consignó en un (1) folio útil y once (11) anexos, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha.
I
Se inicia la relación procesal, mediante solicitud planteada por la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, a tal efecto consigna en original la Partida de Nacimiento del niño: JORBIN JOSE LEON UGAS, igualmente la Partida de Nacimiento el ciudadano: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ y el acta del Matrimonio realizado entre la solicitante y el obligado, donde se evidencia la existencia del vínculo parental existente entre el mencionado obligado y el niño: JORBIN JOSE LEON UGAS, y así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte actora, en el Capitulo I, referente al mérito favorable de autos, cursantes a los folios 3, 4 y 5, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron especificados los mismos, tal como lo señala la Jurisprudencia acogida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a las pruebas.
En cuanto al Capitulo II, del escrito de pruebas, se evidencia que la progenitora del niño es la que cumple con toda la carga de alimentación, vivienda y vestido del mismo, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que el cumplimiento de la Obligación Alimentaria es un derecho que tiene su origen en el vínculo parental y en el espíritu de solidaridad que en todo momento debe unir a los miembros del grupo familiar; es por lo que este Tribunal en atención al interés superior del niño, concluye que el niño: JORBIN JOSE LEON UGAS, tiene derecho a recibir la prestación alimentaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 336 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 369 ejusdem y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara procedente la solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Obligación Alimentaria, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR
la solicitud de: Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, progenitora del niño: JORBIN JOSE LEON UGAS, la cual será sufragada por su padre, ciudadano: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ. En consecuencia, el obligado, ciudadano: LEOMAR GREGORIO LEON RUIZ, deberá pasarle al mencionado niño, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250000,00) MENSUALES, por intermedio de la ciudadana: GLENDA CECILIA UGAS RODRIGUEZ, y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500000,00).
Se deja constancia de que la presente sentencia salió dentro del lapso legal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, y siendo las doce y treinta minutos pasado meridiano (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Sent. Def. Menores.
Exp. Nº 189-04
ILRM/ajrp.
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