REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
(IRAPA)


VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Abogado LUIS ARTURO IZAQUIRRE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.112, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano DANNY BELMONTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.515, con domicilio en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, según documento poder otorgado en fecha 08-07-04, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, anotado bajo el Nº 43, folios 177 al 180, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina, según se evidencia de copia que quedó marcada con la letra”A”, a efectos vivendi cursante a los folios 5 y 6.

Expone que su mandante adquirió un inmueble signado con el Nº 85 de la Calle Bolívar de la ciudad de Irapa, por compra que hiciera según se evidencia de documento de compra-venta , protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, en fecha 17-06-04, anotado bajo el Nº 02, folios 5 al 11, Protocolo Primero. Tomo II, segundo trimestre del año 2004 copia del documento que acusó marcado con la letra “B” en original a efectos vivendi, en dicho documento su mandante se subrogó en el arrendamiento del inmueble con el carácter del titular del mismo.

Sigue señalando que su mandante se subrogó en el arrendamiento del inmueble con el carácter de titular del mismo en virtud del referido documento de compra-venta, siendo que en fecha 30 de Junio de 1.994 la anterior propietaria del inmueble lo dio en arrendamiento a la empresa Gassan Gangas C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero de 1.994, Nº 71, folios 24 al 26vto, Tomo 44,año 1.994 representada para ese acto por las ciudadanas: Elizabeth Cristina Ibraim Mesane y Sahoa Ibrahim Mesane, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.437.528 y V-12.739.913, respectivamente. Así mismo, reproduce copia fotostática simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, en el cual se habían establecido la duración del contrato en seis meses, prorrogable por lapsos iguales, el canon a cumplir fluctuaría de acuerdo al índice inflacionario; prohibición de efectuar reformas a menos que fuesen por autorización expresa.

En el contrato no aprueba la tácita reconducción por lo que al término del mismo se convirtió en indeterminado.

Que desde la suscripción del contrato en el año 1.994, el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones que había contraído dejando de pagar los cánones de arrendamiento al propietario anterior ni al actual que es su mandante, pese a tener conocimiento de que éste es el nuevo propietario del inmueble. Llegando a hacer inclusive construcciones en el mismo, sin la previa autorización de mi mandante, igualmente por el uso






frecuente del inmueble existe evidencia que el arrendatario ha subarrendado o cedido el mismo al ciudadano Gassan Ibrahim quien es la persona que actualmente lo ocupa. Estos hechos evidencian el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario lo que da lugar a que el mismo sea considerado resuelto de pleno derecho tal como estaba pactado en la cláusula séptima del contrato, razones por las cuales solicitan el desalojo del inmueble conforme a las previsiones legales pertinentes.

Fundamenta en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 545, 1160, 1167 y 1264 de Código Civil y artículos 33 y 34 literales “a” “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Empresa Gassan Gangas C.A. en las personas de sus directores ciudadanas Elizabeth Cristina Ibrahim Mesane y Sahoa Ibrahim Mesane, ambas domiciliadas en la calle Acosta, edificio Damasco, local 8 frente al mercado de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Así mismo estimo el valor de la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) relativo a los daños causados con las construcciones no permisadas más no el pago de los cánones insolutos, solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 22-07-04 se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de sus directores, ciudadanas: Elizabeth Cristina y Sahoa Ibrahim Mesane, ampliamente identificadas, para que comparecieran por ante el Tribunal luego de que constara en autos la última de las citaciones, al segundo día siguiente a la constancia de ello. Se libró comisión al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Cursa al folio 21 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado en la que se expresa que no se pudo realizar la citación debido a que el local donde se podían citar las mismas se encontraba cerrado. Corre diligencia suscrita por el abogado Luis Izaguirre, apoderado de la parte actora de fecha 23 de Agosto de 2004, cursante al folio 30 en la cual solicita de conformidad con lo señalado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se provea lo conducente a fin de lograr la citación por carteles de la demandada.

En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó auto del Tribunal acordando lo solicitado (ver folio 32), ordenándose carteles de citación en el diario El Nacional y Región. Se libraron los respectivos carteles.

Consta de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 suscrita por el Apoderado del actor mediante la cual consigna los carteles publicados en los diarios respectivos (ver folio 34).

Cursa diligencia suscrita por el abogado Luis Guillermo medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.390 en la cual consigna documento poder otorgado por las ciudadanas: Elizabeth Cristina Ibrahim Mesane y Sahoa Ibrahim Mesane de fecha 21 de Septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 167, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, y se da por citado en nombre de sus representadas (ver folios 41 vto. 42, 44 y 45)








Llegado el lapso para contestar la demanda, en fecha 30 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Luis Guillermo Medina, presenta escrito de contestación constante de trece folios útiles, los cuales fueron agregados mediante auto de la misma fecha. En el mencionado escrito el apoderado de la empresa demandada niega, rechaza y contradice en todos y cada uno los puntos de la demanda incoada por el ciudadano Danny Belmonte Guerra y en consecuencia, plantea la Reconvención y el Retracto Legal, solicitando sea admitida por el Tribunal conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2004, que corre inserto al folio 63 se declara Inadmisible, por extemporánea, la reconvención planteada por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas dentro del lapso legal, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2004, la parte demandada no presentó prueba alguna. (folio 67).

En fecha 13 de Octubre de 2004, el apoderado e la empresa demandada interpuso diligencia mediante la cual solicita la regulación de competencia, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2004, el Tribunal niega la solicitud por extemporánea.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del otorgamiento del poder por la empresa Gassan Gangas C.A al abogado Luis Guillermo Medina, ya que el mismo fue objetado por el apoderado del actor y declarado inválido por este Tribunal.

En fecha 24 de Noviembre 2004, el apoderado actor, solicita se designe defensor ad-litem para la prosecución del juicio (folio 96).

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el Tribunal, designó Defensor Ad-Litem al abogado Pedro Alexander Sandoval, quien en fecha 07 de Diciembre de 2004, se dio por notificado y prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-Litem designado, abogado Pedro A. Sandoval (folio 7. Segunda pieza)

En fecha 11 de Enero de 2005, en su escrito de contestación de demanda, el defensor ad-litem, negó y rechazó en todas y cada una de las partes la demanda incoada contra la empresa “Gassan Gangas C.A”, igualmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron los escritos que aparecen en autos.













En fecha 21 de Enero de 2005, se dicto auto del Tribunal, admitiendo las pruebas presentadas por las partes.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


Presentada la demanda por Desalojo de Inmueble por el abogado Luis Izaguirre en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Danny Belmonte, admitida la misma, se ordena la citación de la empresa demandada, quien otorga poder al abogado Luis Guillermo Medina, Poder éste que fue declarado inválido, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, como es bien sabido, el desalojo de un inmueble procede por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y existen dos tipos de contrato (El contrato a tiempo fijo o determinado y el contrato indeterminado) siendo que el contrato de arrendamiento es de ejecución continua y de tracto sucesivo, en los que el contrato sólo logra el efecto perseguido, mediante su celebración y consecuente duración, esto conlleva a la particularidad de distribuirse en el tiempo y satisfacer la necesidad que lleva a las partes a contratar, esta característica está señalada en el artículo1579 del Código Civil.


Con relación a las pruebas aportadas por las partes este Tribunal pasa a analizar las aportadas por la parte actora, cursante a los folios 11 y 13 de la segunda pieza del presente expediente, en tal sentido, en cuanto al Capitulo I referente al mérito favorable de autos, no se le da valor probatorio por cuanto no fueron especificadas las actas a que hace referencia, tal y como lo señala la jurisprudencia acogida en relación a las pruebas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al Capitulo II, cursa a los folios 74 al 77 acta de inspección judicial efectuada por este Tribunal, donde se desprende que el inmueble se encuentra ocupado por personas distintas a la Empresa demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se decide.

En cuanto al Capitulo III, cursa a los folios 80 al 82 copia simple de la demanda intentada por Ibrahim Gassan por ante el tribunal de Primera Instancia Civil, Carúpano, prueba esta que se desestima por no aportar nada que le favorezca al proceso, y así se decide.


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal pasa a su análisis, en consecuencia en relación al Capitulo I, se desestima por cuanto no puede el demandado en su escrito reproducir el mérito que le favorezca sin especificar a cual de las actas se refiere, siguiendo la tendencia jurisprudencial acogida por los Tribunales de la Republica.














Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano Danny Belmonte Guerra ampliamente identificado, debidamente representado por el Abogado Luis Arturo Izaquirre Ugas, IPSA Nº 64.112 contra la empresa “Gassan Gangas C.A.” ampliamente identificada, representada por el abogado Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.


En consecuencia se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas al actor y así se decide.


Por cuanto el demandado resultó totalmente vencido se condenó en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
NOTA: La presente decisión se publicó a las puertas del despacho y con las generales de Ley siendo las 2:10 p.m.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.





Materia: Bienes
Sent. Definitiva.
Exp. Nº 183-04
ILRM/ajrp